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La Declaración Universal de los Derechos Humanos en su art. 18 establece que "toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión". Si pasamos al ámbito particular de España encontramos, de un lado, que dicho precepto constituye un criterio de interpretación de las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la CE reconoce, y de otro, que el art. 16.1 CE establece una garantía que protege en España la libertad de ideología, religiosa y de culto.

La Declaración Universal de los Derechos Humanos es más categórica en cuanto que diferencia claramente entre la libertad de religión, la de pensamiento y la de conciencia. Y así, el ámbito de las objeciones de conciencia no debe confundirse con un espacio radicado en el campo de la religión. No lo excluye, pero no se limita a él.

El punto de partida es la distinción entre libertad de conciencia y objeción. La primera es un derecho fundamental de la persona humana; la segunda constituye una situación de conflicto entre el derecho y su límite, que puede ser definida como la libertad de conciencia en caso de conflicto o, más exactamente, como la situación en que se halla la libertad de conciencia cuando algunas de sus modalidades de ejercicio encuentran frente a sí razones opuestas derivadas de una norma imperativa o de la pretensión de un particular.

La doctrina señala que el Estado, o el poder político, a la par que no les corresponde conceder al hombre aquellas libertades que son inherentes a la naturaleza humana, sí que en cambio ha de reconocerlas y garantizarlas; y la protección de la objeción de conciencia es sin duda una de las posibles garantías que el ordenamiento jurídico puede ofrecer a la correspondiente libertad (Navarro-Valls, Martínez-Torrón).

En la realidad de los actuales ordenamientos jurídicos de todo el mundo podremos encontrar tres modelos: los Estados que rechazan toda objeción de conciencia, los que no la incluyen de modo expreso en su legislación pero tampoco la prohíben, y los que no le dan cabida en su normativa. Los primeros son dictaduras que hacen caso omiso a la Declaración Universal de los Derechos Humanos; los segundos y los terceros se encuentran ante un dilema: no pudiéndose recoger en la legislación de ningún país la serie completa de posibles objeciones de conciencia, ¿deben mencionarse algunas, o es preferible dejar la solución práctica a la interpretación administrativa o judicial de la norma y de las situaciones conflictivas que puedan presentarse?.

La conclusión del Congreso de Módena de 1990 sobre la objeción de conciencia, señala que la actual constante multiplicación de los supuestos de objeción, si se aceptara la pretensión de que el Estado democrático se muestre sensible a todos ellos, nos conduciría a una difícil situación: "situando a los poderes públicos ante un auténtico callejón sin salida" (Ciáurriz, 1996).

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