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El art. 153 establece que "Las disposiciones que preceden son aplicables a los demás casos en que por este CC, por testamento o por pacto se tenga derecho a alimentos, salvo lo pactado, lo ordenado por el testador o lo dispuesto por la ley para el caso especial de que se trate".

La única relevancia que puede atribuirse al art. 153, consiste en declarar la admisibilidad de las obligaciones alimenticias convencionales (en las que habrá de estarse a "lo pactado" y no a lo dispuesto en los arts. 142 y ss.) y una posibilidad remota testamentaria.

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