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El otorgamiento por la ley a los padres de las facultades de representación de los hijos menores no emancipados es consecuencia de la falta de capacidad de éstos, y constituye simultáneamente un derecho y un deber de los padres asistir a los menores in potestate mientras se encuentran en tal condición.

4.1. La representación legal

El art. 162 ordena que "los padres que ostenten la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados". Se exceptúan del ámbito de la representación legal:

  1. Los actos relativos a derechos de la personalidad u otros que el hijo, de acuerdo con las leyes y con sus condiciones de madurez, puede realizar por sí mismo.
  2. Aquellos en que exista conflicto de intereses entre los padres y el hijo.
  3. Los relativos a bienes que estén excluidos de la administración de los padres.

Para celebrar contratos que obliguen al hijo a realizar prestaciones personales se requiere el previo conocimiento de éste, si tuviere suficiente juicio, sin perjuicio de lo establecido en el art. 158 CC.

4.2. El conflicto de intereses: el defensor judicial

En el supuesto de conflicto de intereses entre los progenitores y el menor no emancipado, se excluyen las facultades de representación de los progenitores.

El art. 163 dispone que "Siempre que en algún asunto el padre y la madre tengan un interés opuesto al de sus hijos no emancipados, se nombrará a éstos un defensor que los represente en juicio y fuera de él. Se procederá también a este nombramiento cuando los padres tengan un interés opuesto al del hijo menor emancipado cuya capacidad deban completar".

Si el conflicto de intereses existe sólo con uno de los progenitores, corresponde al otro por ley y sin necesidad de especial nombramiento representar al menor o completar su capacidad.

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