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El art. 1435 establece: "Existirá entre los cónyuges separación de bienes en estos casos:

  1. Cuando así se haya convenido.
  2. Cuando hayan pactado en capitulaciones matrimoniales que no regirá entre ellos la sociedad de gananciales sin expresar las reglas por las que hayan de regirse sus bienes.
  3. Cuando se extinga constante matrimonio la sociedad de gananciales o el régimen de participación, salvo que por voluntad de los interesados fuese sustituido por otro régimen distinto".

De la enumeración anterior se desprende que el origen de la aplicación del régimen de separación de bienes puede ser bien convencional o bien incidental.

2.1. El régimen de separación de bienes convencional

Está contemplado en el art. 1435.1 y requiere el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales. En tal caso, ha de entenderse que las reglas legales del régimen de separación de bienes son de aplicación siempre y cuando no contradigan lo expresamente establecido por los cónyuges en sus acuerdos capitulares, que han de considerarse prevalentes, dada la libertad de configuración de que gozan los cónyuges en relación con el régimen económico del matrimonio.

2.2. El régimen de separación de bienes incidental

La vigencia o aplicación del régimen de separación de bienes tiene lugar también por otras circunstancias diferentes a la voluntad de los cónyuges

Los supuestos a considerar serían los siguientes:

  1. En el supuesto del art. 1435.2 los cónyuges otorgan capitulaciones manifestando expresamente el repudio del régimen de gananciales, pero sin establecer cuáles son las reglas que regirán sus relaciones patrimoniales.
  2. El párrafo tercero del art. 1435 se refiere a un conjunto plural de supuestos posibles, en los que la extinción de un régimen económico previo exige su sustitución por otro, que precisamente es el régimen de separación de bienes.

En virtud de ello, se aplicará también el régimen de separación de bienes en los siguientes casos:

  1. Cuando se disuelva el régimen de gananciales a consecuencia del embargo de bienes comunes por deudas propias de uno de los cónyuges.
  2. Cuando se decrete judicialmente la separación de los cónyuges.
  3. En todos los supuestos contemplados en el art. 1393, de disolución judicial de la sociedad de gananciales.

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