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El art. 1364 contempla el supuesto de que "el cónyuge que hubiere aportado bienes privativos para los gastos y pagos que sean de cargo de la sociedad tendrá derecho a ser reintegrado del valor a costa del patrimonio común". Se trata de la técnica del reintegro o reembolso entre las respectivas masas patrimoniales a considerar en el régimen de gananciales, en favor ahora del patrimonio privativo que haya atendido el pago de alguna de las obligaciones que pesan sobre la sociedad de gananciales.

La norma puede ser leída también sensu contrario, imponiendo la obligación del reintegro en favor del patrimonio ganancial cuando resulte procedente (art. 1362.1 in fine y art. 1373.2).

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