6.1. La noción de deuda propia
El CC utiliza la noción de deuda propia para referirse a las obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges que no son a cargo de la sociedad de gananciales. Se trata de un concepto negativo: las deudas que no deban o puedan considerarse gananciales son deuda propia de uno de los cónyuges.
El CC se refiere a alguna de estas deudas:
- Las deudas de juego pendientes de pago.
- Las obligaciones extracontractuales contempladas en el art. 1366 "las obligaciones extracontractuales de un cónyuge, consecuencia de su actuación en beneficio de la sociedad conyugal o en el ámbito de la administración de los bienes, serán de responsabilidad y cargo de aquélla, salvo si fuesen debidas a dolo o culpa grave del cónyuge deudor".
- Los gastos de alimentación y educación de los hijos no comunes que a su vez, no residan en el hogar familiar.
- Las (deudas) asumidas o contraídas antes de la vigencia de la sociedad de gananciales.
6.2. La responsabilidad por las deudas propias
La regla general al respecto la formula el art.1373 afirmando que "cada cónyuge responde con su patrimonio personal de las deudas propias y, si sus bienes privativos no fueran suficientes para hacerlas efectivas, el acreedor podrá pedir el embargo de bienes gananciales".
Así pues, la responsabilidad de los bienes gananciales por las deudas propias es subsidiaria, quedando reservada para el supuesto de que el patrimonio privativo fuera insuficiente para atenderla.
Caso especial es el de las deudas de juego pendientes de pago: art. 1372 "responden exclusivamente los bienes privativos del deudor".
6.3. El embargo de bienes gananciales
Para el caso de insuficiencia del patrimonio privativo del cónyuge deudor, establece el art. 1373 que "el acreedor podrá pedir el embargo de bienes gananciales, que será inmediatamente notificado al otro cónyuge y éste podrá exigir que en la traba se sustituyan los bienes comunes por la parte que ostenta el cónyuge deudor en la sociedad conyugal, en cuyo caso el embargo llevará consigo la disolución de aquella".
Cualquier acreedor podrá solicitar el embargo de bienes gananciales. Una vez instado, el cónyuge no deudor puede optar entre dos posibilidades:
- pasivamente, soportar que la satisfacción de la deuda propia se haga a cargo de los bienes gananciales, y en tal caso se considera que el cónyuge deudor ha recibido a cuenta, por el valor de los bienes ejecutados, parte de los gananciales que, en el momento de la liquidación, le correspondería; y
- activamente, solicitar la sustitución del embargo de bienes gananciales concretos (elegidos por el acreedor) por "la parte que ostenta el cónyuge deudor en la sociedad conyugal", lo que implica la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales, y que el acreedor deberá esperar a su realización para agredir los bienes que le sean adjudicados al cónyuge deudor.
En caso de disolución de la sociedad de gananciales por embargo de terceros, dispone el art. 1374 que "tras la disolución a que se refiere el artículo anterior se aplicará el régimen de separación de bienes, salvo que, en el plazo de tres meses, el cónyuge del deudor opte en documento público por el comienzo de una nueva sociedad de gananciales".