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5.1. Los créditos aplazados

Conforme al art. 1348 "Siempre que pertenezca privativamente a uno de los cónyuges una cantidad o crédito pagadero en cierto número de años, no serán gananciales las sumas que se cobren en los plazos vencidos durante el matrimonio, sino que se estimarán capital de uno u otro cónyuge, según a quien pertenezca el crédito".

5.2. Los derechos de pensión y usufructo

El derecho de usufructo o de pensión, perteneciente a uno de los cónyuges, formará parte de sus bienes propios; pero los frutos, pensiones o intereses devengados durante el matrimonio serán gananciales (art. 1349), pues los frutos, rentas o intereses de los bienes privativos son gananciales según el art. 1347.2.

Los Tribunales han tenido que pronunciarse en repetidas ocasiones sobre la consideración de algunos cobros periódicos controvertidos, en cuanto que surgen de cotizaciones a la Seguridad Social realizadas con dinero proveniente del trabajo, es decir ganancial. Entre ellas las pensiones por jubilación, por jubilación anticipada, seguros de invalidez, planes de pensiones o indemnizaciones por despido.

En este sentido existen dos elementos cuya concurrencia permite declarar que una determinada prestación relacionada con los ingresos salariales, directos o indirectos, deba tener la naturaleza de bien ganancial o privativo. Tales elementos son:

  • La fecha de percepción de estos emolumentos: si se adquirieron durante la sociedad de gananciales tendrán esta consideración, mientras que si se adquieren con posterioridad a la fecha de disolución deben tener la consideración de bienes privativos de quien los percibe; y
  • La distinción entre el derecho a cobrar tales prestaciones, que debe ser considerado como un componente de los derechos de la personalidad y, por tanto, no es un bien ganancial sino privativo, y los rendimientos de estos derechos devengados durante la vigencia de la sociedad de gananciales, que tendrán carácter común (SSTS 541/2005 y 715/2007).

5.3. Las cabezas de ganado

Establece el art. 1350 que "se reputarán gananciales las cabezas de ganado que al disolverse la sociedad excedan del número aportado por cada uno de los cónyuges con carácter privativo".

5.4. Ganancias procedentes del juego

Según el art. 1351 "Las ganancias obtenidas por cualquiera de los cónyuges en el juego o las procedentes de otras causas que eximan de la restitución, pertenecerán a la sociedad de gananciales".

5.5. Acciones y participaciones sociales

En relación con las acciones y participaciones sociales que cualquiera de los cónyuges pudiera adquirir, constante matrimonio y a costa del caudal común, por tener un derecho de suscripción preferente o de análoga naturaleza, en principio habrían de ser gananciales por aplicación de lo establecido en el art. 1347.2.

Sin embargo, el supuesto es objeto de regulación específica en el art. 1352 que establece: "Las nuevas acciones u otros títulos o participaciones sociales suscritos como consecuencia de la titularidad de otros privativos serán también privativos. Asimismo lo serán las cantidades obtenidas por la enajenación del derecho a suscribir.

Si para el pago de la suscripción se utilizaren fondos comunes o se emitieren las acciones con cargo a los beneficios, se reembolsarán el valor satisfecho".

5.6. Donaciones o atribuciones sucesorias en favor de ambos cónyuges

Cuando cualquiera de los cónyuges, por vía de herencia o legado, reciba bienes de sus familiares o allegados, tales bienes incrementan el patrimonio privativo del cónyuge beneficiado (art. 1346.2). En el caso de que los cónyuges resulten beneficiados conjuntamente por disposiciones testamentarias o sean donatarios conjuntos, los bienes atribuidos y aceptados son gananciales (art. 1353).

5.7. Adquisiciones mixtas

Las adquisiciones mixtas son las adquisiciones realizadas mediante precio o capital en parte ganancial y en parte privativo.

Establece el art. 1354 que "los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas". Nace, pues, una situación de copropiedad o comunidad entre el cónyuge o los cónyuges aportantes y el patrimonio ganancial, que en general ha de entenderse sometida a las prescripciones de los arts. 392 y ss.

5.8. Bienes adquiridos mediante precio aplazado

En relación con las adquisiciones mediante precio aplazado, es necesario distinguir entre si el momento de la adquisición tiene lugar antes o después de la vigencia de la sociedad de gananciales:

  1. Si es antes, establece el art. 1357 que "los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial".
  2. Y si es después "los bienes adquiridos por uno de los cónyuges, constante la sociedad, por precio aplazado, tendrán naturaleza ganancial si el primer desembolso tuviera tal carácter, aunque los plazos restantes se satisfagan con dinero privativo. Si el desembolso inicial tuviese carácter privativo, el bien será de esta naturaleza" (art. 1356).

En los dos casos procederán los correspondientes reintegros en caso de liquidación de la sociedad de gananciales.

El segundo párrafo del art. 1357 excluye de la regla de privatividad la adquisición de la vivienda y el ajuar familiares "respecto de los cuales se aplicará el art. 1354".

5.9. Mejoras e incrementos patrimoniales

Como regla general, las mejoras o el incremento de valor que, a lo largo de la vigencia de la sociedad de gananciales, puedan experimentar cualesquiera tipos de bienes tendrán la misma naturaleza que los bienes mejorados o revalorizados (arts. 1359.1 y 1360).

Sin embargo, tal principio es objeto de corrección en favor de los bienes gananciales, dada su peculiar vis atractiva, cuando la mejora o el incremento de valor de los bienes privativos fuese debida a la inversión de fondos comunes o a la actividad de cualquiera de los cónyuges, pues en tal caso "la sociedad de gananciales será acreedora del aumento del valor que los bienes tengan" como consecuencia de la mejora o del incremento patrimonial, al tiempo de la disolución de la sociedad o de la enajenación del bien mejorado (art. 1359.2).

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