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La limitada capacidad de la mujer en las versiones anteriores de las normas codificadas determinaron hace algunas décadas un amplio movimiento doctrinal en favor de la denominada potestad doméstica de la mujer casada.

Dispone el art. 1319 CC que "Cualquiera de los cónyuges podrá realizar los actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia, encomendadas a su cuidado, conforme al uso del lugar y a las circunstancias de la misma". Esto es, intraconyugalmente, cualquiera de los esposos se encuentra plenamente legitimado para comprometer los bienes del matrimonio, siempre que los actos que lleve a cabo tengan por objeto la satisfacción de las necesidades de la familia y sean acordes con las circunstancias familiares.

La otra perspectiva es la extraconyugal, y en particular, por la protección de terceros que hayan contratado con cualquiera de los cónyuges, actuando éste dentro del ámbito propio de la denominada potestad doméstica. Al respecto, el art. 1319 establece "De las deudas contraídas en el ejercicio de esta potestad responderán solidariamente los bienes comunes y los del cónyuge que contraiga la deuda y, subsidiariamente, los del otro cónyuge".

El art. 1319 es una norma general, imperativa cualquiera que sea el régimen económico-matrimonial aplicable, aunque naturalmente en caso de estar frente a un régimen de separación, la referencia a los bienes comunes ha de tenerse por no puesta. En consecuencia, en tal caso, responderán, en primer lugar, los bienes propios del cónyuge contratante y, sólo de forma subsidiaria, los bienes del otro cónyuge.

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