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El art. 80 CC establece que "las resoluciones de los Tribunales eclesiásticos de nulidad de matrimonio canónico, así como las pontificias sobre matrimonio raro y no consumado, tendrán eficacia en el orden civil si el Juez competente las declara ajustadas al Derecho del Estado, conforme a las condiciones a las que se refiere el art. 954 LEC".

Tras la reforma de la LEC efectuada por la LJV se establece que los preceptos del Título I del Libro IV, sobre procesos especiales, se aplicarán también en los procesos de reconocimiento de eficacia civil de resoluciones o decisiones eclesiásticas en materia matrimonial (art. 748.5 LEC).

El criterio definitivo resulta del Reglamento Europeo 2201/2003 (LCEur 2003/4396), relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental. Este Reglamento se aplicará, con independencia de la naturaleza jurisdiccional, entre otras a las materias civiles relativas al divorcio, la separación judicial y la nulidad matrimonial, y en su virtud las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros sin necesidad de procedimiento alguno, a menos que atentaran al orden público del Estado miembro requerido, o si, habiéndose dictado en rebeldía del demandado, no se hubiere trasladado al mismo la documentación con la suficiente antelación para que haya podido organizar su defensa.

La DF 3 LJV modifica la DF 22 LEC sobre medidas para facilitar la aplicación en España de este Reglamento, en concreto en lo relativo a la expedición de las certificaciones judiciales necesarias.

Todo lo dicho presenta un aspecto totalmente nuevo tras la aprobación de la LJV en materia de separación y divorcio. Una de las líneas básicas de dicha Ley es reformar el Código Civil suprimiendo las causas de separación y divorcio. En consecuencia, la homologación de cualquier causa canónica relativa a la eventual ineficacia del matrimonio ha perdido su anterior sentido y, en principio, habrá de entenderse que cualquier causa canónica debe ser suficiente para la correspondiente ineficacia civil del matrimonio por causa exclusivamente de nulidad.

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