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4.1. Concepto y naturaleza: el reconocimiento como acto jurídico

El reconocimiento tiene por objeto el hecho de aceptar o admitir el hecho de la relación biológica entre la persona que lo lleva a cabo y aquel o aquella a quien se encuentra referido.

El reconocimiento supone sencillamente un acto jurídico del reconocedor, cuyos efectos jurídicos los determina y concreta la propia ley sin que el reconocedor tenga facultad para establecer el alcance de su propia declaración de voluntad. No hay, pues, base negocial alguna en el reconocimiento.

4.2. Características del acto de reconocimiento

Al reconocimiento se le pueden atribuir, los siguientes caracteres:

  1. Voluntariedad. El reconocimiento es un acto llevado a cabo de forma voluntaria y espontánea por parte del progenitor que lo realiza.
  2. Irrevocabilidad. Una vez manifestada en cualquiera de las formas previstas legalmente, la manifestación de reconocimiento es irrevocable y el o los que reconocen dejan de tener iniciativa sobre la suerte y los efectos de su manifestación.
  3. Solemnidad. El reconocimiento debe instrumentarse en cualquiera de las formas solemnes.
  4. Carácter personalísimo. El reconocimiento debe ser llevado a efecto por los progenitores de forma directa y personal, sin posibilidad de representación. En caso de existir un representante o apoderado especial con poder suficiente para reconocer al hijo en nombre de los progenitores, estaremos ante la figura del nuntius o mero transmisor de la voluntad de reconocimiento creada por el progenitor.
  5. Acto expreso e incondicional. El reconocimiento sólo puede consistir en una declaración explícita de la existencia de la relación biológica entre los que hacen el acto y el hijo reconocido, sin que los primeros puedan someterla a condición o a término.

4.3. Sujeto activo: el progenitor

En relación con la capacidad de los progenitores que lleven a cabo el reconocimiento, el Código Civil se limita a disponer en el art. 121 que "el reconocimiento otorgado por los incapaces o por quienes no puedan contraer matrimonio por razón de edad necesitará para su validez aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal", sin establecer norma general relativa a la necesaria capacidad de obrar del reconocedor.

No obstante, el reconocimiento sólo puede ser realizado por quienes ostenten la plena capacidad de obrar.

4.4. Hijos susceptibles de reconocimiento

La intemporalidad del reconocimiento conlleva que pueda referirse tanto a niños cuanto a adultos e incluso a hijos fallecidos.

A)Hijo menor de edad o incapaz

Dispone el art 124 que "La eficacia del reconocimiento del menor o incapaz requerirá el consentimiento expreso de su representante legal o la aprobación judicial con audiencia del MP y del progenitor legalmente conocido.

No será necesario el consentimiento o la aprobación si el reconocimiento se hubiere efectuado en testamento o dentro del plazo establecido para practicar la inscripción del nacimiento. La inscripción de paternidad así practicada podrá suspenderse a simple petición de la madre durante el año siguiente al nacimiento. Si el padre solicitara la confirmación de la inscripción, será necesaria la aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal".

Tales condiciones decaen en caso de que el progenitor reconocedor admita o declare su relación biológica con el hijo "en testamento o dentro del plazo establecido para practicar la inscripción de nacimiento".

B)Hijo mayor de edad

Establece el art. 123 que "El reconocimiento de un hijo mayor de edad (y capaz) no producirá efectos sin su consentimiento expreso o tácito". Resulta razonable entender que los menores de edad emancipados deberían ser equiparados a los mayores de edad a estos efectos.

La razón de la exigencia radica en que quien sea capaz para regir sus actos, debe tener algo que decir en relación con un reconocimiento tardío de quien dice ser su progenitor y, en consecuencia, puede rechazar la atribución de paternidad o maternidad unilateralmente declarada.

C)Hijo incestuoso

El art. 125 declara que "Cuando los progenitores del menor o incapaz fueren hermanos o consanguíneos en línea recta, legalmente determinada la filiación respecto de uno, sólo podrá quedar determinada legalmente respecto del otro, previa autorización judicial que se otorgará, con audiencia del Ministerio Fiscal, cuando convenga al menor o incapaz".

Además, el segundo párrafo otorga al menor o incapaz de procedencia incestuosa, una vez alcance la plena capacidad, la posibilidad de invalidar la determinación de filiación: "Alcanzada por éste (el hijo) la plena capacidad (mayoría de edad) podrá, por declaración auténtica, invalidar esta última determinación, si no la hubiere consentido".

D)Hijo fallecido

Preceptúa el art. 126 que "el reconocimiento del ya fallecido sólo surtirá efecto si lo consintieren sus descendientes por sí o por sus representantes legales".

E)El reconocimiento del nasciturus

Bajo la regulación anterior a 1981, era pacífico admitir el reconocimiento de los hijos concebidos y no nacidos, atendiendo a la regla del art. 29 CC de "tener al concebido por nacido para todos los efectos que le pudieran resultar favorables".

Hoy el reconocimiento del nasciturus, requiere precisiones, el art. 122 impide que el reconocimiento separado o unipersonal de uno de los progenitores se realice manifestando en él la identidad del otro a no ser que esté ya determinada legalmente.

Ello excluye que el progenitor masculino lleve a cabo el reconocimiento del nasciturus, de forma unilateral, sin contar con la madre, pues evidentemente la identificación del concebido sólo puede hacerse por la identificación de la madre que lo lleva en su seno.

El escollo del art. 122 no afecta al supuesto de que ambos progenitores, conjuntamente, procedan al reconocimiento del nasciturus. En tal caso, no existe razón para privar de eficacia al reconocimiento conjunto del concebido.

4.5. Las formas de reconocimiento

El art. 120 expresa que la determinación de la filiación extramatrimonial se produce, "por el reconocimiento ante el Encargado del Registro Civil, en testamento o en otro documento público".

La exigencia de solemnidad del reconocimiento no implica la intrascendencia de cualesquiera otras manifestaciones -no solemnes- relativas a la existencia de la relación biológica entre el progenitor u el hijo, sino su distinta valoración:

  • El reconocimiento, solemne e irrevocable, provoca de forma automática la determinación de la filiación extramatrimonial.
  • Cualesquiera otras manifestaciones de reconocimiento, en forma distinta a las del art. 120.1, constituirán prueba valorable conforme a las reglas generales y susceptible de provocar la declaración judicial de filiación, en virtud de sentencia.

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