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6.1. Extinción de la patria potestad

Según establece el art. 169 "La patria potestad se acaba:

  1. por la muerte o declaración de fallecimiento de los padres o del hijo;
  2. por la emancipación; y
  3. por la adopción del hijo".

6.2. Emancipación, mayoría de edad y patria potestad prorrogada

El CC genera una cierta confusión entre la emancipación propiamente dicha y la mayoría de edad, al considerar que esta mayoría de edad es la primera causa de emancipación. En la generalidad de los casos, una vez alcanzada la mayoría de edad se extingue la patria potestad. En el caso de que los hijos hayan sido judicialmente incapacitados, tanto durante su minoría de edad, como con posterioridad, se utiliza la figura de la patria potestad prorrogada.

Debemos distinguir entre la patria potestad prorrogada propiamente dicha y la patria potestad rehabilitada.

A)La patria potestad prorrogada propiamente dicha

A tal supuesto se refiere el art. 171.1, estableciendo que "La patria potestad sobre los hijos que hubieran sido incapacitados quedará prorrogada, por ministerio de la ley, al llegar aquéllos a la mayoría de edad".

B)La patria potestad rehabilitada

El art. 171 establece que "Si el hijo mayor de edad soltero que viviere en compañía de sus padres o de cualquiera de ellos es incapacitado, se rehabilitará la patria potestad, que será ejercida por quien correspondiere si el hijo fuera menor de edad". La exigencia de soltería del hijo se debe a que en el caso de contraer matrimonio o haberlo contraído (el hijo), la tutela corresponderá al cónyuge.

Conforme al segundo párrafo del art. 171, la patria potestad prorrogada se extinguirá por acaecer cualquiera de los siguientes supuestos:

  1. por la muerte o declaración de fallecimiento de ambos padres o del hijo;
  2. por la adopción del hijo;
  3. por haberse declarado la cesación de la incapacidad; y
  4. por haber contraído matrimonio el incapacitado.

Si llegado el momento del cese o extinción de la patria potestad prorrogada subsiste el estado de incapacitación, se constituirá la tutela (art. 171.3).

6.3. La privación de la patria potestad

El art. 170 se limita a indicar que "El padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial". La privación de la patria potestad sólo puede ser decretada judicialmente y fundada precisamente en el incumplimiento de los deberes inherentes a su ejercicio.

Por cuanto se refiere a la incidencia de las sentencias dictadas en los procesos matrimoniales, el Juez puede acordar la privación de la patria potestad cuando en el proceso se revele causa para ello.

El Código Penal considera la pena especial y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad en relación con los delitos contra la libertad e indemnidad sexual del menor (art. 192 CP), de abandono de familia (art. 226 CP), o de abandono del menor o utilización para la mendicidad (art. 233 CP).

En todo caso, la privación de la patria potestad ha de decidirse siempre atendiendo a los intereses del menor.

La privación de la patria potestad puede ser total o parcial, solo para determinados ámbitos, pudiendo el Juez concentrar las funciones inherentes a su ejercicio, redistribuirlas o alterarlas (arts. 156, 158 y 167 CC). También puede afectar a uno solo de los progenitores, o a los dos.

6.4. La suspensión de la patria potestad

La gravedad en sí misma considerada de la privación de la patria potestad propiamente dicha, de un lado, y de otro el carácter en todo caso recuperable de ella, junto con la dificultad de concreción, en algunos casos, de los deberes inherentes a ella, hace que no sea raro el recurso a la expresión de "suspensión de la patria potestad", con la plasticidad suficiente para poner de manifiesto el carácter temporal y pasajero de dicha medida.

6.5. La recuperación de la patria potestad

El art. 170.2 CC establece que "los Tribunales podrán, en beneficio e interés del hijo, acordar la recuperación de la patria potestad cuando hubiera cesado la causa que motivó la privación".

6.6. La inscripción registral de la patria potestad y sus modificaciones

El art. 71 LRC-2011, dispone que son inscribibles en el registro individual de la persona sujeta a patria potestad y en el de su progenitor o progenitores las resoluciones judiciales que afecten a la titularidad, al ejercicio y a las modificaciones de la patria potestad; y, en particular, las que se produzcan como consecuencia de la nulidad, separación y divorcio de los progenitores. También se inscribirá la extinción, privación, suspensión, prórroga y rehabilitación de la patria potestad.

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