1.1. Sede sistemática y consideraciones previas
Es una obligación legal la prestación de socorro entre los cónyuges y los parientes cercanos. Los alimentos entre parientes sólo vincula a parientes en línea recta, y hermanos, y a los cónyuges (que no son técnicamente parientes).
La obligación alimenticia actúa de forma complementaria para supuestos en que la obligación de asistencia conyugal ha decaído (ej. separación matrimonial) o en los que la patria potestad se ha extinguido por alcanzar los hijos la mayoría de edad.
La prestación de alimentos es consecuencia de la culminación de un procedimiento judicial y su correspondiente sentencia. Son numerosas las sentencias relativas al tema, sobre todo tras la admisión del divorcio y por tanto, es necesario concordar en que existe una cierta litigiosidad respecto de la obligación alimenticia.
1.2. Fundamento y vigencia actual: solidaridad familiar y política asistencial
La obligación alimenticia encuentra fundamento en la solidaridad familiar, al menos entre los familiares más cercanos, dándose los presupuestos de que uno de ellos se encuentre en estado de penuria, necesidad o pobreza y que otro/s familiar/es cuenten con medios económicos suficientes para atender a la subsistencia del necesitado o alimentista.
Así, la obligación alimenticia desempeñó en el pasado una función de asistencia social entre los familiares, que desde la creación de la Seguridad Social y con mayor razón hoy, ha de ser replanteada atendiendo a la propia política asistencial que la Constitución Española encomienda a los poderes públicos, en concreto:
- Art. 27.4 "la enseñanza básica es obligatoria y gratuita".
- Art. 43.2 "compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios".
- Art. 41 "los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo".
- Art. 49 "los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos".
- Art 50 "los poderes públicos garantizarán mediante pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas, la suficiencia económica a los ciudadanos durante la tercera edad. Así mismo, y con independencia de las obligaciones familiares, promoverán su bienestar...."
La política asistencial impuesta por tales preceptos y por la existencia de un Estado social y democrático de Derecho conlleva que muchos de los aspectos propios de la obligación alimenticia entre parientes deban ser desempeñados por los poderes públicos.
Así, algunos autores afirman que en la actualidad la obligación civil de alimentos debe considerarse subsidiaria respecto de la política asistencial de carácter público, pues no parece razonable que quien solicita la pensión (desempleo o jubilación) a que tenga derecho, pretenda vivir a costa de sus familiares.
Sin embargo, en rigor, la asistencia mutua y recíproca entre los cónyuges y los parientes en línea recta no representa un segundo escalón de asistencia en la organización social, sino precisamente al revés. Por tanto, el carácter subsidiario de la obligación de alimentos puede ponerse en duda y resulta preferible destacar su función complementaria.