Las medidas de la tutela dependen del Juez en la correspondiente sentencia. Las ficciones tutelares estarán bajo la salvaguardia de la autoridad judicial (art. 216), comenzando por la propia toma de posesión del cargo, que será dada también por la Autoridad judicial, según dispone el art. 259.
3.1. Las obligaciones de inventario y fianza
Según dispone el art. 262, "el tutor está obligado a hacer inventario de los bienes del tutelado dentro del plazo de sesenta días, a contar desde aquel en que hubiese tomado posesión de su cargo".
El inventario se formará judicialmente con intervención del Ministerio Fiscal y con citación de las personas que el juez estime conveniente (art. 264)
El dinero, alhajas, objetos preciosos y valores mobiliarios o documentos que, a juicio de la Autoridad judicial, no deban quedar en poder del tutor serán depositados en un establecimiento destinado a este efecto.
Los gastos que las anteriores medidas ocasionen correrán a cargo de los bienes del tuteado (art. 265).
El tutor que no incluya en el inventario los créditos que tenga contra el tuteado se entendía que los renuncia (art. 266).
3.2. El contenido personal de la relación entre tutor y tutelado
En relación con el tutor, establece el art. 269 que "está obligado a velar por el tuteado y, en particular:
- A procurarle alimentos.
- A educar al menor y procurarle una formación integral.
- A promover la adquisición o recuperación de la capacidad del tuteado y su mejor inserción en la sociedad.
- A informar al Juez anualmente sobre la situación del menor o incapacitado y rendirle cuenta anual de su administración".
Por su parte, conforme al art. 268 "Los sujetos a tutela deben respeto u obediencia al tutor, los tutores podrán, en el ejercicio de su cargo, recabar el auxilio de la autoridad. Podrán también corregir a los menores razonable y moderadamente".
En principio no se establece la obligación de convivencia entre tutor y tuteado, aunque sí está previsto que, si existe dicha obligación y surgieran problemas graves y continuados de convivencia, pueda pedirse la remoción del tutor (art. 247).
3.3. La representación del tutor y los actos patrimoniales sometidos a autorización judicial
El art. 267 atribuye al tutor la condición de "representante del menor o incapacitado, salvo para aquellos actos que pueda realizar por sí solo, ya sea por disposición expresa de la Ley o de la sentencia de incapacitación".
Mas exceptuados tales actos concretamente determinados, el tutor es representante del pupilo, con carácter general, y administrador de sus bienes, si bien el art. 271 recoge una serie de actos relativos al tutelado que han de contar siempre, de forma necesaria, con la pertinente autorización judicial. Son los siguientes:
- Para internar al tutelado en un establecimiento de salud mental o de educación especial
- Para enajenar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industrias, objetos preciosos valores inmobiliarios de los menores o incapacitados, o celebrar contratos o realizar actos que tengan carácter dispositivo y sean susceptibles de inscripción. Se exceptúa la venta del derecho de suscripción preferente de acciones.
- Para renunciar a derechos, así como transigir o someter a arbitraje cuestiones en que el tuteado estuviese interesado.
- Para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia, o para repudiar ésta o las liberalidades.
- Para hacer gastos extraordinarios de los bienes.
- Para entablar demanda en nombre de los sujetos a tutela salvo en los asuntos urgentes o de escasa cuantía.
- Para ceder bienes en arrendamiento por tiempo superior a seis años.
- Para dar y tomar dinero a prestamos.
- Para disponer a título gratuito de bienes o derechos del tutelado.
- Para ceder a terceros los créditos que el tuteado tenga contra él, o adquirir a título oneroso los créditos de terceros contra el tuteado.
3.4. La remuneración del tutor
El encabezamiento del art. 274 precisa al respecto que el tutor tiene derecho a una retribución, siempre que el patrimonio del tuteado lo permita.