8.1. La sentencia, decreto o escritura de divorcio
Declaraba el art. 89 CC que "La disolución del matrimonio por divorcio sólo podrá tener lugar por sentencia que así lo declare y producirá efectos a partir de su firmeza". La expresión de mayor fortaleza era que el divorcio requería necesariamente una sentencia judicial y, por ende, un proceso previo.
De otra parte, el efecto fundamental del divorcio de dar por disuelto el matrimonio preexistente, nacía una vez que la correspondiente sentencia era firme. Es decir, la sentencia tenía efectos ex nunc, careciendo de eficacia retroactiva.
Cuanto acabamos de afirmar, se ve ratificado por el tenor literal del art. 89 CC conforme a la LJV-2015 que además de atender a las competencias de Letrados de la Administración de Justicia y Notarios en la materia, expresa: "Los efectos de la disolución del matrimonio por divorcio se producirán desde la firmeza de la sentencia o decreto que así lo declare o desde la manifestación del consentimiento de ambos cónyuges otorgado en escritura pública conforme a lo dispuesto en el art. 87. No perjudicará a terceros de buena fe sino a partir de su respectiva inscripción en el Registro Civil".
8.2. Los efectos del divorcio
La sentencia de divorcio (en sentido estimatorio o desestimatorio) sólo puede referirse a la disolución del matrimonio, que sin duda constituye el objeto medular del proceso y, por tanto, de la propia sentencia perseguida por los cónyuges. El juez carece de competencia alguna para modificar los efectos legalmente establecidos que, de forma inherente, conlleva la declaración judicial de divorcio en relación con la definitiva disolución del matrimonio.
No cabe, pues, alterar judicialmente el marco de los efectos capitales del divorcio según han sido configurados por el legislador (no cabe "divorciar por X años"; tampoco puede estimarse el divorcio y declarar que sigue subsistente el régimen de gananciales; imponer a los divorciados un "derecho de visita" entre sí, etc.).
Los efectos fundamentales que dimanan de la propia y definitiva disolución del matrimonio son:
- Los cónyuges pasan a ser excónyuges, de forma tal que desaparecen todos los deberes recíprocos entre ellos: no hay ya obligación de convivencia, fidelidad, socorro mutuo y corresponsabilidad doméstica (art. 68).
- A partir del divorcio, quienes fueron cónyuges carecen, entre sí, de derechos sucesorios (art. 807.3).
- No existe entre los divorciados el deber de respeto cualificado al que se refiere el art. 67.
- Los divorciados no están ligados por vínculo matrimonial. Tienen plena libertad para contraer matrimonio, sea respecto de terceras personas, sea entre sí mismos (art. 88).
- En caso de haber existido durante el matrimonio algún tipo de régimen económico-matrimonial de comunidad de gananciales, procede su inmediata disolución (art. 95).
En relación con los hijos, el art. 92.1 establece que "la separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de las obligaciones para con los hijos".
Respecto de las restantes personas, la disolución del matrimonio por divorcio, no perjudicará a terceros de buena fe sino a partir de la inscripción en el Registro Civil (art. 89).
8.3. La reconciliación de los divorciados
Dispone el art. 88.2 que "la reconciliación posterior al divorcio no produce efectos legales, si bien los divorciados podrán contraer entre sí nuevo matrimonio".