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En cuanto a la disposición mortis causa de los bienes gananciales, el art. 1379 afirma que "cada uno de los cónyuges podrá disponer por testamento de la mitad de los bienes gananciales".

Por su parte, el art. 1380 establece que "La disposición testamentaria de un bien ganancial producirá todos sus efectos si fuere adjudicado a la herencia del testador. En caso contrario se entenderá legado el valor que tuviera al tiempo del fallecimiento".

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