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En ciertos supuestos, ante la imposibilidad o inconveniencia de que uno de los cónyuges pueda llevar a cabo los oportunos actos de administración o disposición (o prestar su consentimiento para los actos de actuación conjunta), considerando que la gestión conjunta resulta inviable, el ordenamiento jurídico transfiere o traspasa a uno de los cónyuges el conjunto de las facultades administrativas del patrimonio ganancial.

A tales casos se les denomina supuestos de transferencia de la gestión de los bienes gananciales.

Los arts. 1387 y 1388 plantean la cuestión distinguiendo entre la transferencia ope legis y la transferencia judicial, según las circunstancias que originen la privación de las facultades de administración y disposición a uno de los cónyuges.

6.1. Transferencia ope legis: la representación legal del consorte

La denominada transferencia ope legis se encuentra contemplada en el art. 1387, conforme al cual "la administración y disposición de los bienes de la sociedad de gananciales se transferirá por ministerio de la ley al cónyuge que sea tutor o representante legal de su consorte".

En este supuesto se transfiere tanto las facultades de administración como las de disposición.

6.2. La transferencia judicial

La transferencia judicial se encuentra regulada en el art. 1388, según el cual "los Tribunales podrán conferir la administración a uno solo de los cónyuges cuando el otro se encontrare en imposibilidad de prestar consentimiento o hubiere abandonado la familia o existiera separación de hecho".

La imposibilidad de prestación del consentimiento puede deberse bien a circunstancias de hecho (secuestro del cónyuge, ingreso clínico, etc.), bien a circunstancias jurídicas que permitan poner en duda la capacidad de obrar del cónyuge.

6.3. Las facultades del cónyuge administrador

Preceptúa el art. 1.389.1 que "el cónyuge en quien recaiga la administración en virtud de lo dispuesto en los dos artículos anteriores tendrá para ello plenas facultades, salvo que el Juez, cuando lo considere de interés para la familia, y previa información sumaria, establezca cautelas o limitaciones".

Sin embargo, las "plenas" facultades están restringidas, pues dispone el segundo apartado del precepto que "en todo caso para realizar actos de disposición sobre inmuebles, establecimientos mercantiles, objetos preciosos o valores mobiliarios, salvo el derecho de suscripción preferente, necesitará autorización judicial".

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