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El art. 1 de la Ley 14/2006 establece: "1. Esta Ley tiene por objeto:

  1. Regular la aplicación de las técnicas de reproducción humana asistida acreditadas científicamente y clínicamente indicadas.
  2. Regular la aplicación de las técnicas de reproducción humana asistida en la prevención y tratamiento de enfermedades de origen genético, siempre que existan las garantías diagnósticas y terapéuticas suficientes y sean debidamente autorizadas en los términos previstos en esta Ley.
  3. La regulación de los supuestos y requisitos de utilización de gametos y preembriones humanos crioconservados.

2. A los efectos de esta Ley se entiende por preembrión el embrión in vitro constituido por el grupo de células resultantes de la división progresiva del ovocito desde que es fecundado hasta 14 días más tarde.

3. Se prohíbe la clonación en seres humanos con fines reproductivos".

7.1. La inseminación artificial de la mujer carente de pareja

El supuesto de hecho al que estamos haciendo referencia ha merecido la aprobación del legislador:

  1. La Exposición de Motivos de la ley 35/1988, en su apartado III, afirma que "desde el respeto a los derechos de la mujer a fundar su propia familia, en los términos que establecen los acuerdos y pactos internacionales garantes de la igualdad de la mujer, la Ley debe eliminar cualquier límite que socave su voluntad de procrear y constituir la forma de familia que considere libre y responsablemente".
  2. El art. 6.1 de las Leyes 35/1988 y 14/2006 ratifican lo dicho: "Toda mujer podrá ser receptora o usuaria de las técnicas reguladas en la presente ley, siempre que haya prestado su consentimiento a la utilización de aquéllas de manera libre, consciente, expresa y por escrito. Deberá tener 18 años al menos y plena capacidad de obrar".
  3. El art. 6.1 de la Ley 14/2006 señala que "La mujer podrá ser usuaria de las técnicas reguladas en esta Ley con independencia de su estado civil y de su orientación sexual".

7.2. Las parejas de mujeres

Dentro de una pareja homosexual de sexo femenino cualquiera de sus componentes puede decidir recurrir a las técnicas de reproducción asistida y, en definitiva, se haya de acabar por legitimar la eventualidad de que los hijos que puedan nacer hayan de desenvolverse en una familia constituida por mujeres, bien sea mediante una relación de pareja no matrimonial o more uxorio o bien mediante un matrimonio de mujeres, una vez aprobada la Ley 13/2005.

A pesar de la aprobación de la Ley 3/2007 sobre la mención registral relativa al sexo de las personas, que ha modificado el tenor literal del art. 7 de la Ley 14/2006, pero sin incidir en absoluto en la regulación contenida en el art. precedente, ya que, en su número 3, continúa haciendo referencia al consentimiento del "marido"; aunque también es cierto que, tras la promulgación de la Ley 3/2007, la redacción actual del nuevo párrafo tercero del art. 7 prevé que "cuando la mujer estuviera casada […] con otra mujer, esta última podrá manifestar ante el Encargado del Registro Civil del domicilio conyugal, que consiente en que cuando nazca el hijo de su cónyuge, se determine a su favor la filiación respecto del nacido".

7.3. La exclusión del varón carente de pareja del recurso a las técnicas de reproducción asistida

La doctrina ha planteado la posibilidad de que, en paralelo con la situación de la mujer individualmente considerada, quepa también la que podríamos denominar "paternidad en solitario" o el "derecho del hombre a ser padre solo", dado que también el hombre tiene derecho al libre desarrollo de su personalidad y a la paternidad y podría proporcionar al hijo todas las condiciones para su correcto desarrollo, en igualdad de condiciones que en el supuesto de la mujer sola.

El problema viene representado por el hecho de que, incluso en el supuesto de que el viudo contara con el material reproductor de su mujer, él necesitaría contar con una gestación sustituta, y siempre sería considerada madre legalmente la del parto y nunca la mujer fallecida.

Rechazado el fenómeno de las denominadas madres de sustitución o alquiler, ello supone excluir el derecho del varón a ser padre solo. Así pues, se puede ser madre sola pero no padre solo, podríamos concluir recapitulando.

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