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El art. 1375 establece como principio en la materia que "en defecto de pacto en capitulaciones, la gestión y disposición de los bienes gananciales corresponde conjuntamente a los cónyuges, sin perjuicio de lo que se determina en los artículos siguientes".

El principio de igualdad conyugal establecido en la Constitución Española ha sido escrupulosamente respetado por el legislador. No obstante, el legislador pretende advertir que la gestión conjunta no excluye la posibilidad de que, en algunos supuestos, cualquiera de los cónyuges pueda llevar a cabo actos de administración y disposición respecto de los bienes gananciales.

2.1. Administración y disposición: el principio de actuación conjunta

Los arts. 1375 a 1391 tratan "De la administración de la sociedad de gananciales". Este conjunto normativo contempla los actos de administración y los actos de disposición. Doctrinalmente se recurre a la expresión "gestión de los bienes gananciales" o "gestión de la sociedad de gananciales" para referirse a ambos tipos de actos. La diferencia entre los dos tipos es muy importante en otros sectores del Código Civil.

2.2. Actos de administración o de disposición a título oneroso

Según el art. 1377.1 "para realizar actos de disposición a título oneroso sobre bienes gananciales se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges".

De no existir este consentimiento, o no darse una autorización judicial, dispone el art. 1322 que "Cuando la ley requiera para un acto de administración o disposición que uno de los cónyuges actúe con el consentimiento del otro, los realizados sin él y que no hayan sido expresa o tácitamente confirmados podrán ser anulados a instancia del cónyuge cuyo consentimiento se haya omitido o de sus herederos".

Tal acción prescribe, de acuerdo con las normas de anulabilidad, a los 4 años.

2.3. Actos de disposición a título gratuito

En cambio, en relación con los actos de disposición a título gratuito, procede la nulidad radical en caso de falta de consentimiento de cualquiera de los cónyuges. Así, el art. 1378 establece que "serán nulos los actos a título gratuito si no concurre el consentimiento de ambos cónyuges". En similares términos, el segundo párrafo del art. 1322 dispone que "serán nulos los actos a título gratuito sobre bienes comunes si falta (cuando la ley lo requiera) el consentimiento del otro cónyuge".

Dada la imprescriptibilidad de la acción de nulidad, la impugnación de los actos de disposición a título gratuito resulta posible en cualquier momento, incluso llegado el momento de disolución y liquidación de la sociedad de gananciales.

La diferencia de trato entre el régimen de ineficacia de los actos de administración y disposición a título oneroso, y los actos disposición a título gratuito, en caso de falta de consentimiento de uno de los cónyuges, se asienta en la evidente justificación de que la protección de los terceros adquirentes no debe ser la misma.

Las liberalidades de uso o "regalos de costumbre" serán válidos y eficaces aunque sean realizadas por uno de los cónyuges a cargo de los bienes gananciales, sin contar con el consentimiento del otro (art. 1378 in fine).

2.4. El deber de información

El principio de actuación conjunta de los cónyuges se completa con el deber de información consagrado en el art. 1383: "Deben los cónyuges informarse recíproca y periódicamente sobre la situación y rendimiento de cualquier actividad económica suya".

Conviene advertir que el art. 1393.4 considera causa suficiente para que uno de los cónyuges inste la disolución judicial de la sociedad de gananciales que el otro incumpla "grave y reiteradamente el deber de informar sobre la marcha y rendimientos de sus actividades económicas".

2.5. La autorización judicial supletoria

La autorización judicial supletoria, es un mecanismo mediador en los supuestos en que, resultando necesario el consentimiento de ambos cónyuges, uno de ellos se encontrara impedido o no se aviniere a prestarlo. El juez sustituye a la falta de consentimiento de uno de los cónyuges y se convierte en protagonista de una decisión.

Esta autorización judicial (supletoria) la contempla el Código Civil tanto en relación con los actos de administración cuanto respecto de los actos de disposición "Si uno lo negare (el consentimiento) o estuviere impedido para prestarlo, podrá el Juez, previa información sumaria, autorizar uno o varios actos dispositivos cuando lo considere de interés para la familia. Excepcionalmente, acordará las limitaciones o cautelas que estime convenientes" (art. 1377).

2.6. Desacuerdos conyugales y expedientes de jurisdicción voluntaria

La LJV ha dedicado el art. 90 a la intervención judicial en los casos de desacuerdo conyugal y en la administración de los bienes gananciales, conforme a lo siguiente: "Se seguirán los trámites regulados en las normas comunes de esta Ley cuando los cónyuges, individual o conjuntamente, soliciten la intervención o autorización judicial para:

  1. Fijar el domicilio conyugal o disponer sobre la vivienda habitual y objetos de uso ordinario, si hubiere desacuerdo entre los cónyuges.
  2. Fijar la contribución a las cargas del matrimonio, cuando uno de los cónyuges incumpliere tal deber.
  3. Realizar un acto de administración respecto de bienes comunes por ser necesario el consentimiento de ambos cónyuges, o para la realización de un acto de disposición a título oneroso sobre los mismos, por hallarse el otro cónyuge impedido para prestarlo o se negare injustificadamente a ello.
  4. Conferir la administración de los bienes comunes, cuando uno de los cónyuges se hallare impedido para prestar el consentimiento o hubiere abandonado la familia o existiere separación de hecho.
  5. Realizar actos de disposición sobre inmuebles, establecimientos mercantiles, objetos preciosos o valores mobiliarios, salvo el derecho de suscripción preferente, si el cónyuge tuviera la administración y, en su caso, la disposición de los bienes comunes por ministerio de la ley o por resolución judicial.

En los expedientes sobre atribución de la administración y disposición de los bienes comunes a uno sólo de los cónyuges, el Juez podrá acordar asimismo cautelas y limitaciones, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal cuando haya de intervenir en el expediente.

En los expedientes a que se refieren los dos apartados anteriores será competente el Juzgado de Primera Instancia del que sea o hubiera sido el último domicilio o residencia de los cónyuges.

No será preceptiva la intervención de Abogado ni de Procurador para promover y actuar en estos expedientes, salvo que la intervención judicial fuera para la realización de un acto de carácter patrimonial con un valor superior a 6.000€, en cuyo caso será necesario.

El Juez oirá en la comparecencia al solicitante, al cónyuge no solicitante, en su caso, y a los demás interesados, sin perjuicio de la práctica de las demás diligencias de prueba que estime pertinentes.

En estos expedientes se dará audiencia al Ministerio Fiscal cuando estén comprometidos los intereses de los menores o personas con capacidad modificada judicialmente".

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