El art. 141 otorga una especial relevancia al supuesto de impugnación del reconocimiento viciado de origen por haber incurrido el reconocedor en algún vicio de la voluntad, haciéndolo objeto de una regulación específica.
Dispone el art. 141 que "la acción de impugnación del reconocimiento realizado mediante error, violencia o intimidación corresponde a quien lo hubiera otorgado. La acción caducará al año del reconocimiento o desde que cesó el vicio de consentimiento, y podrá ser ejercitada o continuada por los herederos de aquel, si hubiere fallecido antes de transcurrir el año".
A su vez, el art. 138 señala que "los reconocimientos que determinen conforme a la Ley una filiación matrimonial podrán ser impugnados por vicio de consentimiento conforme a lo dispuesto en el art. 141. La impugnación de la paternidad por otras causas se atendrá a las normas contenidas en esta sección".
El plazo anual de ejercicio debe computarse desde que se desvanece el error, dolo, intimidación o violencia, no desde la fecha del reconocimiento.