Establece el primer párrafo del art. 134 que "el ejercicio de la acción de reclamación, conforme a los artículos anteriores, por el hijo o el progenitor, permitirá en todo caso la impugnación de la filiación contradictoria".
Dado el resultado del ejercicio de la acción de reclamación en tal caso, doctrinalmente suele hablarse de acción mixta de reclamación e impugnación de la filiación, pese a que la finalidad de la acción es la reclamación de la filiación y la impugnación de la filiación contradictoria una mera consecuencia lógica del triunfo de la reclamación. Esta acción mixta se encuentra reservada en exclusiva al hijo o al progenitor, careciendo pues cualesquiera otras personas de legitimación activa al respecto.
Preceptúa el art. 134.2 CC que "no podrá reclamarse una filiación que contradiga otra determinada en virtud de sentencia". En la misma línea, dispone el 764.2 LEC que "los Tribunales rechazarán la admisión a trámite de cualquier demanda que pretenda la impugnación de la filiación declarada por sentencia firme, o la determinación de una filiación contradictoria con otra que hubiere sido establecida también por sentencia firme".
La congruencia lógica de dicha regla se asienta en el principio de cosa juzgada. Por tanto, si la filiación contradictoria había sido establecida en virtud de sentencia firme, no podrá volver a debatirse procesalmente una cuestión ya decidida judicialmente: non bis in idem.