El art. 106.1 establece que "Los efectos y medidas previstos en este capítulo termina en todo caso, cuando sean sustituidos por los de la sentencia estimatoria o se ponga fin al procedimiento de otro modo". Se trata, pues, de que la sentencia firme sobre nulidad, separación o divorcio sea estimatoria y declare o constituya la situación de crisis matrimonial instada por los cónyuges, poniendo término así a la validez de las medidas acordadas durante el procedimiento (medidas provisionales) o, incluso, con anterioridad a la presentación de la demanda (medidas provisionalísimas).
Ahora bien, dicho efecto tendrá lugar siempre que los efectos y las medida acordados con anterioridad sean "sustituidos por los de la sentencia". Es decir, sólo en los casos en que la sentencia determine o establezca unas condiciones distintas a las que fueron aceptadas con anterioridad. En determinados casos la sentencia se limita a considerar definitivas las medidas provisionales (o, raramente, las medidas provisionalísimas).