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1.1. Concepto

En la actualidad se encuentran bastante generalizados los sistemas de comunidad de ganancias. Uno de ellos es el sistema de gananciales, aplicable de forma supletoria como régimen legal en los territorios sometidos al Derecho común y de amplia raigambre en la mayor parte de las tierras españolas.

Su carácter de régimen legal supletorio de primer grado se pone de manifiesto en el art. 1316 CC, al afirmar que "a falta de capitulaciones o cuando éstas sean ineficaces, el régimen será el de la sociedad de gananciales".

En cambio, respecto de otros matrimonios sometidos a normas forales o especiales, el art. 1316 no desempeña eficacia alguna, pues serán las propias normas forales o especiales las que establezcan cuál es el régimen económico-matrimonial supletorio de primer grado.

La descripción del régimen de gananciales la ofrece el art. 1344, en cuya virtud "mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán atribuidos por mitad al disolverse aquélla".

En principio, es indiferente que las ganancias se produzcan a consecuencia del trabajo de uno u otro, o de ambos, sin que exista regla de nivelación entre los ingresos procedentes de la actividad laboral o profesional desempeñada por los cónyuges. Es asimismo indiferente que el incremento de los bienes matrimoniales se produzca por los frutos o rentas de los bienes que sean comunes o privativos de cualquiera de los cónyuges, pues cualesquiera ganancias obtenidas de los bienes comunes o de los bienes privativos serán en todo caso gananciales.

1.2. Denominación y naturaleza jurídica

El CC ha hablado siempre de "sociedad de gananciales" o "sociedad legal de gananciales". El originario art. 1395 (derogado) disponía "la sociedad de gananciales se regirá por las reglas del contrato de sociedad en todo aquello en que no se oponga a lo expresamente determinado por este capítulo".

La mayoría de los autores, sin embargo, argumentan que, pese a la denominación legal y la existencia de aspectos societarios en su régimen normativo, la sociedad de gananciales debe configurarse como una situación de comunidad de tipo germánico o en mano común (tesis defendida tradicionalmente por el Tribunal Supremo y por la Dirección General de los Registros y el Notariado).

1.3. Nacimiento de la sociedad de gananciales

Establece el art. 1345 que "La sociedad de gananciales empezará en el momento de la celebración del matrimonio o, posteriormente, al tiempo de pactarse en capitulaciones".

Ello presupone que los cónyuges no hayan otorgado capitulaciones matrimoniales en sentido distinto. En tal caso, la importancia de ser régimen legal supletorio de primer grado se pone de manifiesto, pues lo que resulta inconcebible para el sistema normativo es que cualquier matrimonio pueda celebrarse sin quedar sometido a un determinado régimen económico-matrimonial.

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