Se habla de activo de la sociedad de gananciales para hacer referencia a los bienes comunes de los cónyuges, dado que el sistema de gananciales supone distinguir entre los bienes propios o privativos de cada cónyuge y los bienes comunes o gananciales.
2.1. La sistemática del Código Civil
La sistemática del Código Civil regula dicha materia en los arts. 1346 a 1361.
Los dos primeros artículos se destinan a relacionar los bienes privativos y los bienes comunes o gananciales. Los siguientes consideran ciertos supuestos de particular complejidad, así como algunas reglas generales de peculiar importancia, entre las cuales se debe destacar la presunción de ganancialidad.
2.2. La presunción de ganancialidad y la confesión de privatividad
En caso de duda o de imposible prueba respecto del carácter privativo o ganancial de un bien se presupone que es ganancial, existe una presunción iuris tantum.
El art. 1361 dispone que "se presuponen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los cónyuges". Respecto de los bienes inmuebles, establece el art. 94.1 RH que "los bienes adquiridos a título oneroso por uno solo de los cónyuges, sin expresar que adquiere para la sociedad de gananciales, se inscribirán a nombre del cónyuge adquirente y con carácter presuntivamente ganancial".
El art. 1324 determina, respecto de la confesión de privatividad, que "para probar entre cónyuges que determinados bienes son propios de uno de ellos, será bastante la confesión del otro, pero tal confesión por sí sola no perjudicará a los herederos forzosos del confesante, ni a los acreedores, sean de la comunidad o de cada uno de los cónyuges". Es decir:
- Intraconyugalmente, basta la mera manifestación o declaración del confesante de que el bien pertenece privativamente al otro cónyuge para desvirtuar el valor propio de la presunción de ganancialidad.
- Frente a terceros, sean herederos forzosos o acreedores, de la sociedad de gananciales o de cualquiera de los cónyuges, la confesión de privatividad carece de efecto por sí sola, en evitación de posibles fraudes. Por tanto, la confesión debe apoyarse en otros medios probatorios, si se desea realmente dotarla de eficacia erga omnes.
2.3. La atribución de ganancialidad
La vis atractiva de los bienes gananciales se pone también de manifiesto al considerar la llamada atribución de ganancialidad, regulada en el art. 1355, en cuya virtud "podrán los cónyuges, de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga.
Si la adquisición se hiciese en forma conjunta y sin atribución de cuotas se presumirá la voluntad favorable al carácter ganancial de tales bienes".