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1.1. Introducción: la reforma de 1981

El capítulo III del Título V del Libro I del Código Civil, conforme a la redacción dada por la Ley 30/1981, se encuentra dedicado a regular los diversos supuestos litigiosos en que el objeto del proceso oportuno consiste en declarar la existencia de una filiación que es objeto de reclamación, por el contrario, en que su finalidad es precisamente la contrario, impugnar o privar de efecto a una filiación previamente determinada.

El capítulo III se divide en tres: "Disposiciones generales", "De la reclamación" y "De la impugnación".

1.2. La reforma del Código Civil por la LEC

Respecto a las acciones de filiación, resulta de sumo interés cuanto dispone el número 1, del apartado 2 de la Disposición Derogatoria única de la LEC, conforme a la cual quedan derogadas, "los artículos 127 a 130, incluido; el párrafo segundo del art. 134 y el 135".

Sin embargo, no hay en rigor derogación alguna en sentido material, pues los preceptos referidos siguen estando vigentes, si bien su contenido ha desaparecido del Código Civil para integrarse en los arts. 764 a 768 LEC.

Siendo así que durante dos décadas han regido como normas del Código Civil y que a partir de 2001 rigen como normas de la LEC, a lo largo del capítulo nos referiremos tanto a unos cuanto a otros ordinales.

1.3. La búsqueda de la verdad biológica: las pruebas de paternidad y maternidad

La Constitución Española de 1978 introdujo el principio de que "la ley posibilitará la investigación de la paternidad", y siguiendo tal mandato, la Ley 11/1981 dio carta de naturaleza a la obtención de la verdad biológica en tema de paternidad, consagrando la admisión de las pruebas biológicas.

Así, los arts. 127.1 CC y 767.2 LEC establecen que “en los juicios sobre filiación será admisible la investigación de la paternidad y de la maternidad mediante toda clase de pruebas, incluidas las biológicas”.

En la mayoría de los supuestos, tales pruebas consisten en un análisis de la sangre de la madre, del hijo y finalmente del presunto padre.

La prueba biológica es una prueba pericial más, y en consecuencia la valoración del resultado habrá de ser realizada por el Juez. La negativa a dicha prueba no determina necesariamente y por sí misma la paternidad, salvo que a tal conclusión pueda llegarse valorando el conjunto de las pruebas realizadas (“la negativa a someterse a tal prueba, que en ningún caso entraña una ficta confessio de la pretendida paternidad, solo podría tenerse en cuenta como un indicio, que unido a las demás pruebas sobrantes permitiría llegar a la conclusión de la pretendida filiación, pero es que en este caso […] no existe en el proceso ningún otro eficaz elemento probatorio de dicha filiación, al que pudiera sumarse la negativa de las demandadas a someterse a la repetida prueba biológica”, afirma la STS 1126/1996).

Así, conforme al art. 767.3 LEC, aunque no haya prueba directa, podrá declararse la filiación que resulte del reconocimiento expreso o tácito, de la posesión de estado, de la convivencia con la madre en la época de la concepción, o de otros hechos de los que se infiera la filiación, de modo análogo.

1.4. El principio de prueba en la demanda

El art. 767.4 LEC establece que "La negativa injustificada a someterse a la prueba biológica de paternidad o maternidad permitirá al Tribunal declarar la filiación reclamada, siempre que existan otros indicios de la paternidad o maternidad y la prueba de ésta no se haya obtenido por otros medios".

El art. 767.1 LEC deja establecido que no se "admitirá la demanda […] si con ella no se presenta un principio de prueba de los hechos en que se funde".

El demandante deberá acreditar al menos indiciariamente la existencia de hechos, situaciones o relaciones que, razonablemente, permitan deducir la posible existencia de una relación paternofilial entre los interesados.

1.5. Las restantes disposiciones generales en la materia

Los dos primeros apartados del art. 768 LEC conceden al juez que conozca de las acciones de filiación atribuciones suficientes para adoptar la medidas protectoras que, en beneficio del hijo, considere necesario en cada caso, distinguiendo según se ejercite una acción de reclamación de impugnación:

  1. En relación con las acciones de impugnación, establece el párrafo primero que "mientras dure el procedimiento por el que se impugne la filiación, el tribunal adoptará las medidas de protección oportunas sobre la persona y bienes del sometido a la potestad del que aparece como progenitor".
  2. "Reclamada judicialmente la filiación, el tribunal podrá acordar alimentos provisionales a cargo del demandado y, en su caso, adoptará las medidas de protección a que se refiere el párrafo anterior".

El art. 765 LEC establece que “las acciones que correspondan al hijo menor de edad o incapaz podrán ser ejercitadas indistintamente por su representante legal o por el Ministerio Fiscal. […] A la muerte del actor, sus herederos podrán continuar las acciones ya entabladas”.

De otro lado, conforme al art. 749 LEC, en los procesos sobre determinación o impugnación de la filiación será siempre parte el Ministerio Fiscal, aunque no haya sido promotor de los mismos ni deba conforme a la ley asumir la defensa de alguna de las partes.

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