Logo de DerechoUNED

4.1. El inventario y avalúo de los bienes

Presupone el art. 1396 que la primera operación para liquidar la sociedad de gananciales consiste en llevar a cabo el inventario tanto de los bienes y derechos de carácter ganancial cuanto de las obligaciones y deudas que pesan sobre la sociedad de gananciales: "Disuelta la sociedad se procederá a su liquidación, que comenzará por un inventario del activo y pasivo de la sociedad".

El activo y el pasivo están referidos única y exclusivamente a la sociedad de gananciales y no a los bienes privativos de los cónyuges, pero hay que tener en cuenta la posible existencia de reembolsos o reintegros entre la masa ganancial y los patrimonios privativos de cada uno.

Según el art. 1397, el activo comprende:

  1. Los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución.
  2. El importe actualizado del valor que tenían los bienes al ser enajenados por negocio ilegal o fraudulento si no hubieran sido recuperados.
  3. El importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad que fueran cargo de sólo un cónyuge y en general las que constituyen créditos de la sociedad contra éste.

Según art. 1398, el pasivo comprende:

  1. Las deudas pendientes a cargo de la sociedad.
  2. El importe actualizado del valor de los bienes privativos cuando su restitución deba hacerse en metálico por haber sido gastados en interés de la sociedad. Igual regla se aplicará a los deterioros producidos en dichos bienes por su uso en beneficio de la sociedad.
  3. El importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad.

Ambos preceptos se refieren siempre a bienes existentes y deudas pendientes, así como al importe actualizado, sin que se proporcione regla para la valoración, ni sobre si debe referirse a la fecha de la disolución de la sociedad o a la de efectiva liquidación.

En la práctica prima la fecha de la liquidación, tesis ratificada por la STS de 23/12/1993: "si bien la fecha de disolución de la sociedad de gananciales es la correspondiente a la de la sentencia firme, la de la liquidación de la misma será aquella en la que efectivamente se produzcan las operaciones antes indicadas, y será a esta fecha a la que habrá de realizar la valoración de los bienes".

En todo caso, siempre es posible la rescisión por lesión en más de una cuarta parte del valor de los bienes, conforme a lo dispuesto en los arts. 1410, 1061 y 1074 CC.

Para el caso concreto de viviendas de protección oficial el Tribunal Supremo (STS 252/2008) ha determinado que la vivienda no descalificable debe ser valorada de acuerdo con el valor oficial, y la descalificable de acuerdo con el valor de mercado, rebajado en proporción al tiempo que falta para la extinción del régimen de protección.

4.2. La liquidación: el pago de las deudas

Una vez concluida la fase de inventario, corresponde proceder a la satisfacción de las deudas existentes a cargo de la comunidad, para llegar, tras la correspondiente deducción, al haber de la sociedad, es decir, al remanente de bienes y derechos susceptibles de división y adjudicación entre los cónyuges y/o sus herederos. A tal operación se le denomina liquidación.

Según el Código Civil, primero habrán de ser satisfechas las deudas de la sociedad representadas por derechos de terceros (los acreedores de la sociedad de gananciales). Después, los reembolsos o reintegros a que tengan derecho cada uno de los cónyuges frente a la masa ganancial.

De la interpretación del Código Civil, resulta inequívoco que es indispensable disolver la sociedad de gananciales para poder proceder a la liquidación, total o parcial, de la misma. Cosa diversa es que los cónyuges transmitan un bien ganancial concreto al patrimonio de uno de ellos, a través de un negocio típico o acudiendo a la atribución de privatividad de efectos erga omnes, distinta de la confesión del art. 1324 CC (RDGRN 11811 de 9/7/2012).

A)Las denominadas deudas alimenticias

El art. 1399.1 dispone que "Terminado el inventario se pagarán en primer lugar las deudas de la sociedad, pero comenzando por las alimenticias, que en cualquier caso tendrán preferencia".

Sin embargo, tales deudas alimenticias no responden a créditos de terceros, sino a la idea de alimentos del art. 1408, estableciendo que "de la masa común de bienes se darán alimentos a los cónyuges o, en su caso, al sobreviviente y a los hijos mientras se haga la liquidación del caudal inventariado y hasta que se les entregue su haber (el remanente)".

No son obligaciones o deudas alimenticias, sino simplemente una imputación contable con carácter de anticipo del haber ganancial que pueda corresponder a los cónyuges y/o hijos, y que, en el futuro, le será adjudicado.

Por eso el art. 1408 precisa que "se les rebajarán de éste (de su haber) en la parte que (los alimentos) excedan de los que les hubiese correspondido en razón de frutos y rentas" de los bienes gananciales que definitivamente les corresponda.

B)La protección de los acreedores de la sociedad de gananciales

Se preocupa también el Código Civil de dotar a los acreedores de la sociedad de gananciales de mecanismos de protección que impidan burlar sus créditos. En tal sentido, determina el art. 1402 que "los acreedores de la sociedad de gananciales tendrán en su liquidación los mismos derechos que le reconocen las leyes en la partición y liquidación de las herencias". Ello implica que los acreedores de la masa ganancial pueden instar o promover la liquidación de la sociedad de gananciales, si así les conviniere.

Pero el efecto fundamental en favor de los acreedores viene representado por lo establecido en el art. 1401.1, conforme al cual "mientras no se hayan pagado por entero las deudas de la sociedad, los acreedores conservarán sus créditos contra el cónyuge deudor. El cónyuge no deudor responderá con los bienes que le hayan sido adjudicados, si se hubiere formulado debidamente inventario judicial o extrajudicial".

Por su parte, el art. 1400 considera la eventualidad de que "cuando no hubiera metálico suficiente para el pago de las deudas, podrán ofrecerse con tal fin adjudicaciones de bienes gananciales, pero si cualquier partícipe o acreedor lo pide se procederá a enajenarlos y pagar con su importe".

C)Los reintegros en favor de los cónyuges

Una vez satisfechas las deudas propiamente dichas de la sociedad de gananciales, se atenderá a las relaciones existentes entre el patrimonio consorcial o común y las masas privativas de cada uno de los cónyuges. En dicha línea, dispone el art. 1403 que "Pagadas las deudas y cargas de la sociedad, se abonarán las indemnizaciones y reintegros debidos a cada cónyuge hasta donde alcance el caudal inventariado, haciendo las compensaciones que correspondan cuando el cónyuge sea deudor de la sociedad".

El art. 1401.2 contempla un supuesto especial de compensación para el caso de que, por la agresión de los acreedores de la sociedad de gananciales "resultare haber pagado uno de los cónyuges mayor cantidad de la que le fuere imputable", afirmando que en tal supuesto el cónyuge que haya pagado de más de cuanto le correspondía "podrá repetir contra el otro".

Distinto es el supuesto considerado en el art. 1405 "si uno de los cónyuges resultare en el momento de la liquidación acreedor personal del otro, podrá exigir que se le satisfaga su crédito adjudicándole bienes comunes, salvo que el deudor pague voluntariamente".

4.3. La división y adjudicación de los gananciales

La última operación consiste en la división de los gananciales remanentes y en la adjudicación de los correspondientes lotes, por partes iguales, a cada uno de los cónyuges o, en su caso, a sus herederos. En tal sentido, establece el art. 1404 que "hechas las deducciones en el caudal inventariado que prefijan los artículos anteriores, el remanente constituirá el haber de la sociedad de gananciales, que se dividirá por mitad entre los cónyuges o sus respectivos herederos".

La división por mitad no está referida a todos y cada uno de los bienes que constituyen el haber de la sociedad de gananciales, sino a éste en su conjunto y presupone que, con la intervención técnica de los correspondientes peritos en Derecho, los interesados en la adjudicación llegan al pertinente acuerdo.

Los arts. 1406 y 1407 otorgan a cada uno de los cónyuges (no a los herederos) el derecho de atribución o adjudicación preferente en relación con una serie de bienes gananciales, aunque no quepan en su lote respectivo, y por tanto, generen las correspondientes compensaciones en metálico.

Dispone el art. 1406 que "Cada cónyuge tendrá derecho a que se incluyan con preferencia en su haber, hasta donde éste alcance:

  1. Los bienes de uso personal no incluidos en el número 7 del art. 1346.
  2. La explotación económica que gestione efectivamente.
  3. El local donde hubiese venido ejerciendo su profesión.
  4. En caso de muerte del otro cónyuge, la vivienda donde tuviese la residencia habitual".

Sin embargo, el art. 1407 establece que "En los casos de los números 3 y 4 del artículo anterior podrá el cónyuge pedir, a su elección, que se le atribuyan los bienes en propiedad o que se constituya sobre ellos a su favor un derecho de uso o habitación. Si el valor de los bienes o el derecho superara al del haber del cónyuge adjudicatario, deberá éste abonar la diferencia en dinero".

En cambio, respecto de los bienes de uso personal y de las explotaciones económicas propias, el ejercicio efectivo de la adjudicación preferente al cónyuge solo resulta posible si la valoración de tales bienes cabe dentro de su haber, pues el cónyuge no podrá imponer la compensación en metálico.

Compartir