El carácter de reciprocidad supone que tienen derecho a reclamar alimentos u obligación de satisfacerlos: cónyuges, parientes en línea recta y hermanos. El deudor del derecho de los alimentos se denomina alimentante, y el acreedor es el alimentista.
Dispone el art 143 que "Están obligados recíprocamente a darse alimentos:
- los cónyuges
- los ascendientes y descendientes.
Los hermanos sólo se deben auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se extenderán en su caso a los que precisen para su educación".
3.1. Los alimentantes u obligados al pago: orden de prelación
La circunstancia de contemplarse legalmente varios grupos de familiares como posibles deudores de los alimentos, obliga a determinar el orden en relación con la legitimación pasiva, cuestión regulada en el art. 144.
Dispone este precepto que "La reclamación de alimentos cuando proceda y sean dos o más obligados a prestarlos se hará por el orden siguiente:
- al cónyuge
- a los descendientes de grado más próximo
- a los ascendientes, también de grado más próximo
- a los hermanos, pero estando obligados en último lugar los que sólo sean uterinos o consanguíneos.
Entre los descendientes y ascendientes se regulará la gradación por el orden en que sean llamados a la sucesión legítima de la persona que tenga derecho a los alimentos".
Constante el matrimonio, es evidente que carece de sentido y reclamación alguna de alimentos, pues el deber conyugal de mutuo socorro y corresponsabilidad doméstica es en todo caso más amplio que el derecho de alimentos.
3.2. Pluralidad de obligados: el carácter mancomunado de la deuda alimenticia
En el caso de que los obligados a prestar alimentos sean varios, es obvio que la regla de que el grado de parentesco más próximo excluye al más remoto, pese a su utilidad, no es suficiente para resolver el problema de quién y en qué cuantía han de satisfacerse los alimentos que correspondan.
Dispone a tal efecto el art. 145 que "cuando recaiga sobre dos o más persona la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en la cantidad proporcional a su caudal respectivo".
No obstante lo dicho, de forma excepcional y transitoria, el párrafo segundo del art. 145 permite que "en caso de urgente necesidad y por circunstancias excepcionales, podrá el juez obligar a una sola de ellas a que los preste (los alimentos) provisionalmente, sin perjuicio de su derecho a reclamar de los demás obligados la parte que le corresponda".