Logo de DerechoUNED

2.1. El parentesco por consanguinidad

El parentesco implica la idea de consanguinidad o comunidad de sangre que vincula a las personas que:

  • o bien descienden unas de otros de forma directa: abuelos, padres, nietos, etc. (parentesco en línea recta)
  • o bien tienen un antepasado común: hermanos, primos hermanos, etc. (parentesco en línea colateral).

En el primer caso se habla de parentesco en línea recta. En cambio, cuando la relación familiar requiere la búsqueda de un antepasado común, se habla de parentesco en línea colateral.

Naturalmente, tanto en la realidad de las cosas cuanto en relación con el Derecho, el parentesco por consanguinidad representa la realidad más importante en relación con la familia y el Derecho de familia, pero ello no conlleva que deban excluirse otras relaciones parentales que se encuentren asentadas en criterios distintos al de la consanguinidad.

2.2. El parentesco adoptivo

Resulta necesario advertir que el sistema jurídico otorga un rango similar al parentesco por consanguinidad y al derivado de la adopción o parentesco adoptivo, hasta el punto que en la actualidad el parentesco adoptivo se encuentra absoluta y totalmente equiparado al parentesco por consanguinidad. El vínculo familiar existente entre adoptantes y adoptado no se deriva de la consanguinidad, sino de la propia regulación normativa de la adopción que los equipara.

2.3. El parentesco por afinidad

El parentesco por afinidad es el vínculo o la relación existente entre uno cualquiera de los cónyuges y los parientes por consanguinidad del otro cónyuge (el cuñado o la cuñada, el suegro o la suegra, el yerno o la nuera).

El CC no regula sistemáticamente la afinidad, ni ofrece una noción concreta del parentesco por afinidad. Ejemplos:

  • El art. 175.3. 2 establece que "no pueden adoptarse:...a un pariente en segundo grado de la línea colateral por consanguinidad o afinidad".
  • Los arts. 681 y 682, respecto de los testigos en los testamentos, inhabilitan como tales a "los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Notario autorizante" o de quienes resulten instituidos en el testamento herederos o legatarios.
  • El art. 754 prohíbe nombrar heredero o legatario a los "parientes o afines...dentro del cuarto grado" del Notario o de los testigos de los correspondientes testamentos.

La noción de afinidad presente en nuestra legislación podría sintetizarse así:

  1. La relación de afinidad es un vínculo estrictamente personal entre los parientes por consanguinidad (y también adoptivos) de uno de los cónyuges con el otro cónyuge.
  2. Los parientes afines de ambos cónyuges o consortes no son afines entre sí, y por tanto, no existe vínculo de parentesco alguno entre ellos.
  3. La afinidad se diferencia de la consanguinidad en que no genera, de forma continuada e indefinida, una relación de parentesco. Por ejemplo, si nuestro suegro fallece y nuestra suegra contrae nuevo matrimonio, el padastro de nuestra mujer no tiene parentesco por afinidad con nosotros, pese a que sí la tenga con nuestro cónyuge.

Compartir