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3.1. Domicilio conyugal

La vivienda del matrimonio o "domicilio conyugal". El art. 70 CC se refiere a él, estableciendo que "los cónyuges fijarán de común acuerdo el domicilio conyugal y, en caso de discrepancia, resolverá el Juez, teniendo en cuenta el interés de la familia".

Desde el punto de vista procesal, el art. 769.1 LEC lo utiliza como referencia básica a efectos de determinar la competencia territorial en los procesos matrimoniales (y de menores): "salvo que expresamente se disponga otra cosa, será Tribunal competente para conocer de los procedimientos a que se refiere este capítulo el Juzgado de Primera Instancia del lugar del domicilio conyugal. En el caso de residir los cónyuges en partidos judiciales distintos, será Tribunal competente […] el del último domicilio del matrimonio".

3.2. Honores

Originariamente el art. 64 CC establecía que "la mujer gozará de los honores de su marido, excepto los que fueren estricta y exclusivamente personales, y los conservará mientras no contraiga nuevo matrimonio". La redacción vigente, procedente de la Ley 30/1981, ha optado por suprimir semejante previsión normativa, dando por hecho que la transmisión de cualesquiera honores tiene más relevancia social que jurídica.

La Ley 33/2006, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios razona en su Exposición de Motivos que "el principio de plena igualdad entre hombres y mujeres debe proyectarse también sobre las funciones meramente representativas y simbólicas cuando éstas son reconocidas y amparadas por las leyes […]. Es justo que la presente Ley reconozca que las mujeres tienen el mismo derecho que los varones a realizar esta función de representar simbólicamente a aquél de sus antepasados que, por sus méritos excepcionales, mereció ser agraciado por el Rey".

3.3. Nacionalidad y vecindad

La primacía de la nacionalidad del marido, que determinaba la de su mujer, fue abrogada (abolida) a partir de la Ley 14/1975, conforme a la cual "el matrimonio por sí solo no modifica la nacionalidad de los cónyuges, ni limita o condiciona su adquisición, pérdida o recuperación, por cualquiera de ellos, con independencia del otro". En la versión vigente dicha regla no se encuentra formulada de forma expresa, aunque cabe deducirla del conjunto del sistema.

Respecto de la vecindad, la asunción por la mujer de la vecindad del marido se ha mantenido hasta la reforma del Código Civil por Ley 11/1990.

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