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El art. 1437 establece que "En el régimen de separación pertenecerán a cada cónyuge los bienes que tuviese en el momento inicial del mismo y los que después adquiera por cualquier título", y "Asimismo corresponderá a cada uno la administración, goce y libre disposición de tales bienes". El CC viene a considerar que, en caso de vigencia del régimen de separación de bienes, cada uno de los cónyuges puede actuar respecto de sus bienes como si no estuviese casado.

Sin embargo, el art. 1439 se plantea el caso de que "uno de los cónyuges hubiese administrado bienes o intereses del otro" en previsión de que, pese a la regla general de desconexión patrimonial entre los cónyuges, realmente uno de ellos gestione o realice operaciones patrimoniales sobre los bienes que, conforme a la ley y el entendimiento general de la materia, quedan reservadas comúnmente al otro cónyuge en cuanto dueño de tales bienes.

Naturalmente atendiendo al principio establecido en el art. 71 de que "ninguno de los cónyuges puede atribuirse la representación del otro sin que le hubiere sido conferida", los actos de administración y de disposición sobre los bienes del otro cónyuge deben encontrar fundamento en el otorgamiento de poderes por parte de éste o, al menos, en la existencia de una serie de hechos y circunstancias que permitan deducir, aunque sea de forma tácita, que el cónyuge actuante cuenta con la aquiescencia del otro. De tal manera, la eventualidad de la gestión de los asuntos del otro cónyuge por parte de cualquiera de ellos se desliza hacia la temática del mandato, tal y como demuestra el art. 1439 ya que el cónyuge actuante "tendrá las mismas obligaciones y responsabilidades que un mandatario, pero no tendrá obligación de rendir cuentas de los frutos percibidos y consumidos, salvo cuando se demuestre que los invirtió en atenciones distintas del levantamiento de las cargas del matrimonio".

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