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Conforme a los establecido en el art. 1318.1, rige en cualquiera de los regímenes económico-matrimoniales la regla de que "los bienes de los cónyuges están sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio", en cuanto expresiva de que los cónyuges quedan obligados a atender las "cargas del matrimonio" (y, por tanto, sus bienes quedan sujetos a tal obligación).

En igual sentido, afirma el art. 1438 que "los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio". Por tanto, viene a ser una mera concreción, en relación con el régimen de separación de bienes, de la regla general establecida en el art. 1318.

5.1. La contribución al sostenimiento de las cargas del matrimonio

Afirma el art. 1438 que "a falta de convenio, los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos". La determinación de la contribución al sostenimiento familiar puede llevarse a cabo:

  1. Conforme a lo establecido por los mismos cónyuges en el correspondiente convenio o acuerdo (puede llevarse a cabo de cualquier manera y no requiere el otorgamiento de una escritura de capitulaciones matrimoniales).
  2. A falta de convenio, la regla legal subsidiaria consiste en que los cónyuges no habrán de contribuir al sostenimiento de la familia por mitad, sino de forma proporcional a sus respectivos recursos económicos.

5.2. La valoración del trabajo doméstico

Establece el art. 1438 que "el trabajo (tareas o labores domésticas) para la casa será computando como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación".

Parece inaceptable la interpretación literal, pues si el trabajo doméstico se ha considerado como aportación para el levantamiento de las cargas ¿Por qué compensarlo además?. Dando por hecho que, en definitiva, tanto la computación como la compensación han de traducirse, antes o después, a elementos o términos puramente económicos, la pregunta es difícil de contestar, pues el art. 1438 sugiere que el trabajo doméstico ha de ser pagado dos veces. Sin embargo, aunque ésta sea la conclusión, caben escasas dudas respecto del sentido de la norma, que quizá pudiera encontrar explicación en la generalizada minusvaloración del quehacer doméstico y en la pretensión del legislador de beneficiar a aquel de los cónyuges que sacrifica su capacidad laboral o profesional en favor del otro cónyuge, sobre todo cuando existe separación de bienes y, por tanto, quien no genera ingresos o rentas no puede participar de las propias de su consorte.

Por lo demás, de las tres legislaciones autonómicas que declaran el sistema de separación de bienes como subsidiario de primer grado en defecto de pacto (Baleares, Cataluña y Valencia), sólo las dos últimas contiene una regla similar sobre compensación del trabajo doméstico, aunque formulada de manera más amplia y tratando de solventar algunos de los problemas expuestos.

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