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Conviene distinguir entre justicia constitucional y la jurisdicción constitucional encomendada a un órgano judicial específico. Desde la Revolución francesa existieron en el sistema continental medios que permitían controlar la manera en que los jueces y tribunales aplicaban las leyes.

El llamado référé législatif que persistió hasta el XIX, era un órgano parlamentario de control judicial que perseguía poner a salvo las leyes de la República frente a su posible interpretación tendenciosa por los jueces. Junto al Tribunal de Cassation, igualmente vinculado al legislativo, eran órganos a mitad de camino entre un Tribunal Supremo y un Tribunal Constitucional, cuyo fin era mantener el sentido último del ordenamiento jurídico revolucionario y defender la Constitución a través de órganos vinculados al legislativo, que era la fuente de la cual emanaba aquélla de acuerdo con el modelo rousoniano de la volonté générale.

Tales instituciones revelan las peculiaridades de una concepción de la Constitución, y por tanto de la justicia constitucional, centrada en la ley como forma suprema de lo jurídico y en la cual la Constitución misma no era, como lo es hoy, una norma directamente aplicable, sino una norma relativa a la organización y distribución del poder, de modo que los derechos dimanantes de ella sólo podían ser invocados mediante la ley.

El fin del modelo revolucionario y la progresiva desaparición del recelo hacia los jueces dieron lugar a sistemas de control constitucional radicalmente diferentes. Introducida por primera vez en el sistema continental a través de la Constitución austríaca de 1920, la jurisdicción constitucional se vincula a la intervención de un órgano judicial específico. En ese momento, el control constitucional se limitaba a la organización del sistema jurídico, la descripción de los poderes que lo componían, de su funcionamiento y las relaciones entre ellos. En consecuencia, el Tribunal Constitucional no pretendía juzgar la adecuación de las normas a los contenidos materiales de la Constitución, sino su validez formal.

La evolución experimentada con respecto al modelo francés revolucionario radicaba, fundamentalmente, en la remisión del juicio sobre las cuestiones que le eran confiadas a una sede judicial independiente (no al parlamento) y en el criterio para delimitar estas cuestiones: no se juzgaba sobre los problemas surgidos en la aplicación de la ley, sino sobre la validez misma de ésta en relación con el conjunto del ordenamiento jurídico. Persistía una característica ya familiar: la negativa a entrar en cuestiones materiales, que quedaban libradas al legislador, pues era éste quien poseía plena competencia para decidir sobre el contenido de las normas emanadas del parlamento. Se trataba, en suma, de evitar que el guardián de la Constitución fuese un segundo legislador.

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