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6.1. Civilización y libertad, dos expresiones de romanización

La ciudad, base de la civilización, es fruto de la voluntad de convivencia. Intrínsecamente unida a la ciudad se encuentra la idea de libertad. Se es libre porque se vive en la civitas. Así, en la época republicana de participación del ciudadano, el poder político se entiende que corresponde a todos y, por ello, la estructura que sustenta y sobre la que se ejerce el poder y el gobierno, es la Res publica. Son, pues, estos términos, libertas y civitas, inseparables para los romanos.

Roma, ya en el siglo IV a.C, se convierte en la comunidad dominante en su propia región. A mediados del siglo II a.C. el dominio de Roma se extiende por toda la península itálica.

Roma conquista, anexiona, pero también asimila la cultura griega -la más avanzada del continente europeo- latinizándola y romaniza el occidente europeo. Roma, en muchas ocasiones, respeta la autonomía política y administrativa de los pueblos conquistados y al tiempo recibe aportaciones culturales de muchos de ellos y las integra en su civilización, enriqueciéndola. Romanizar es equivalente a civilizar, conforme a los cánones culturales de la época. Se trata de dos caras de la misma realidad: Roma como conquistadora y Roma como civilizadora de pueblos.

Esta última realidad la civilizadora, la lleva a cabo mediante un proceso paulatino de concesión de la ciudadanía romana a los habitantes de los pueblos conquistados. La ciudadanía romana se convierte así en sinónimo de privilegio.

De este modo, Roma es capaz de incorporar a su realidad social los pueblos conquistados.

Las culturas y los pueblos mediterráneos llegaron a considerar que el status de ciudadano romano era un privilegio al que podría accederse. Rige, pues, en Roma durante siglos, hasta el siglo III d.C en cuanto a la condición de ciudadano romano de nacimiento, el derecho de sangre, ius sanguinis y no el derecho de suelo, ius soli, en cuanto a la adquisición de la ciudadanía romana.

6.2. Premisas generales

Una importante aportación de Roma al espacio del Derecho público es la concepción de la ciudadanía como expresión del ius civile. En este sentido, tiene derechos de participación política en la civitas aquel que el Derecho privado lo convierte en ciudadano romano.

En Roma solo posee plena capacidad el cives optimo iure. Es decir, el individuo que es libre; es ciudadano romano; y no está sometido a la potestas de un pater, sino que él mismo es o tiene una situación que le permite ser paterfamilias. El Derecho Romano se aplica sólo a los ciudadanos romanos.

No obstante, desde los primeros momentos la ciudad se relaciona con otros pueblos y con los miembros de éstos concierta tratados. También lleva a cabo acciones guerreras que suponen la conquista militar y absorción de las comunidades sometidas.

A comienzos del siglo III d.C, como consecuencia de la promulgación de la Constitución Antoniana en el año 212 se concede la ciudadanía a todos los habitantes libres del Imperio, a todos los que viven bajo el poder de Roma.

La condición de ciudadano romano comienza con la vida y la organización de Roma como civitas. El cives es miembro activo y puede participar en la vida pública de la civitas.

Probablemente los civis serian inicialmente solo los patricios, patricii. Más tarde el cives será el miembro de la centuria, que se integra dentro de la organización de la que surge la Asamblea Popular.

El cives integrado en el Populus Romanus no se hallaba bajo la dependencia de nadie.

También tenían derecho de participación en los asuntos de la vida pública, los ciudadanos varones que se hallaban sub potestate patris, bajo la potestad paterna, en cuyo caso se denominaban alieni iuris. No eran plenamente capaces en el ámbito del derecho patrimonial o civil, relaciones de Derecho privado, pero si en la esfera del Derecho Público, una vez conquistado el derecho a vestir la toga virilis en sustitución de la toga praetexta.

La ciudadanía suponía ser miembro activo de la ciudad debido a estar inscrito en el censo, census populi. El ciudadano gozaba dentro de la ciudad de todos los derechos; la civitas era un recinto sagrado en el que sólo estaba permitido a los magistrados el ejercicio del imperium domi. Fuera del pomerium ciudadano era posible el ejercicio del imperium militiae, así como la aplicación, llegado el caso, del ius bellicum.

6.3. Formas de adquisición, con referencias a la nacionalidad española

Tres son las situaciones en las que puede encontrarse en Roma una persona en relación con el status civitatis. Puede ser ciudadano, latino o peregrino. Son varias las causas por las que una persona puede convertirse en ciudadano.

A) Adquisición por nacimiento

Nace ciudadano romano el procreado por un ciudadano romano en iustas nuptiae. Se denomina tal al matrimonio de ciudadano romano con ciudadana romana o con mujer latina o peregrina que tiene el ius connubium. El hijo nacido de personas no unidas en iustas nuptiae sigue la condición de la madre en el momento del parto. Estas reglas generales no son siempre fijas, al ser objeto de diversas modificaciones que trataron de adaptarse en el tiempo a las distintas necesidades sociales.

En cuanto a la forma sucinta la adquisición de la nacionalidad española en nuestro derecho vigente debemos referir al el párrafo 1 del artículo 11 de nuestra Norma Fundamental se establece: "La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la Ley".

El precepto constitucional citado continúa estableciendo la prohibición de privar de la nacionalidad española a un español de origen, así como la admisión de algunos supuestos de doble nacionalidad, de los que también nosotros nos ocuparemos más adelante.

El principal texto legal que regula la nacionalidad es el Código Civil. La nacionalidad de la persona física debe considerarse como un estado civil. Por esto, el párrafo 1 del artículo 9 del Código Civil señala: "La Ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad. Dicha Ley regirá la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte".

En la regulación de la adquisición de la nacionalidad es posible que el legislador utilice dos criterios. El primero es aquel que otorga la nacionalidad de origen como consecuencia de la aplicación del principio del ius sanguinis, es decir, atendiendo a la filiación del nacido. El segundo es aquel que otorga la nacionalidad de origen como consecuencia de la aplicación del principio del ius soli, es decir atendiendo no a la filiación, sino al efectivo lugar de nacimiento.

Nuestra legislación aplica con carácter general el principio del ius sanguinis. Por el contrario, el principio del ius soli no es suficiente para adquirir la nacionalidad española.

El Código Civil dedica el Título I del Libro I a la regulación de la nacionalidad bajo la rúbrica: "De los españoles y extranjeros".

En cuanto a la adquisición de la nacionalidad española de forma originaria hay que distinguir entre aquellos supuestos en los que se trata de una adquisición automática de la nacionalidad, de aquellos otros en los que se da una adquisición por lo que se denomina "derecho de opción".

Si la adquisición de la nacionalidad española es automática el nacido obtiene directamente la nacionalidad española. En este sentido, establece el artículo 17: "Son españoles de origen: a) Los nacidos de padre o madre españoles"

Nuestro Derecho civil exige que, al menos, uno de los progenitores sea español. Dicha nacionalidad debe ostentarse en el momento del nacimiento del hijo. En este precepto también está incluido el supuesto del hijo póstumo que nace de padre premuerto que era español, pues, la atribución de la nacionalidad española es, evidentemente, un efecto favorable.

El Derecho civil no establece ninguna diferencia en el tipo de filiación, por tanto, es irrelevante el hecho de que el hijo de padre o madre españoles, haya nacido o no en España. Por su parte, el principio del ius soli, no es suficiente para la adquisición de la nacionalidad. Ello significa, que si bien se considera y se tiene en cuenta es preciso que a esta circunstancia se añada alguno de los requisitos expresamente señalados por el Código Civil. Así, se establecen tres supuestos, en los que se contempla este principio, en el referido artículo 17: b) Los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos, uno de los dos hubiera nacido también en España. Se exceptúan los hijos de funcionario diplomático o consular acreditado en España. c) Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad. d) Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada. A estos efectos se presumen nacidos en territorio español los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio español".

Lo dispuesto en el apartado b) debe completarse con lo establecido en el párrafo 2o, letra a, del artículo 22 del Código Civil al disponer que, en este caso, el nacido en España sí bien no tiene derecho a una atribución automática de la nacionalidad española, sí puede adquirirla en el caso de que complete una residencia de un año en territorio español.

B) Especial referencia a la concesión por disposición legal

Estas concesiones en la República romana las otorgaban los Comicios o un magistrado autorizado por la Asamblea Comicial. Ello significa que el Comicio podía proceder a la votación de una Ley en la que se concedía la ciudadanía a una colectividad entera o se concedía la ciudadanía a una persona concreta y determinada.

En estos supuestos unas veces se concedía la ciudadanía plena y otras veces una ciudadanía limitada en el sentido de conceder el status ciudadano, pero sin que dicha concesión alcanzara los derechos de participación ciudadana en los asuntos públicos de la comunidad política.

En el año 123 a.C. se dicta una Lex Acilia repetundarum, para perseguir el crimen de repetundis, en la que se premia a los provinciales, con la concesión de la ciudadanía romana, cuando procedan a denunciar a un magistrado romano provincial como autor de un crimen de exacciones ilegales, es decir, de exigir tributos ilegales en provecho propio, siempre y cuando la denuncia se pruebe como cierta.

La concesión de ciudadanía se convierte en algunos momentos en una de las principales causas de desórdenes sociales. Ello se entiende fácilmente ya, que, la incorporación al censo electoral de nuevos ciudadanos, afectaría de forma notable al poder de las fuerzas políticas entre las distintas facciones, la de la nobilitas y la de los populares.

En el 89 a.C. se promulga la Lex Plautia Papiria de civitatis sociis danda que condiciona la concesión de la ciudadanía a tres requisitos: adscripción al censo de una ciudad federada, domicilio estable en la península itálica y que se realizase "la profesión", professio del status civitatis delante del Pretor urbano.

Esta professio puede considerarse como el antecedente del juramento de respeto a la Constitución, y la declaración de conocimiento de la misma, que deben realizar en el Registro Civil quienes aspiren a obtener la ciudadanía española.

Las fuentes históricas nos refieren casos de fraudes cometidos en la inscripción en el censo en una ciudad federada, como medio de conseguir ilegalmente la ciudadanía; esta práctica se conoce con la denominación de usurpatio civitatis. Ello se debió, en algunos casos, a la falsificación de las tabulae publicae.

Julio César que concede la ciudadanía a todos los habitantes libres de la Galia y a muchos de los habitantes de Hispania. Así se extiende la ciudadanía romana.

En el Principado la facultad de conceder la ciudadanía recae en el Príncipe, que se consolida más tarde en el Imperio en la persona del Emperador. Octavio Augusto fue una excepción a esta política propiciadora de la extensión de la ciudadanía y la latinidad a los habitantes libres de los distintos territorios provinciales.

Por el contrario, la mayor parte de sus sucesores son favorables a la extensión de la ciudadanía. Vespasiano en el 78 d.C. además de otorgar el status de latino a todos los habitantes libres de las provincias hispánicas, extiende el número de équites a favor de los provinciales de Hispania.

Trajano y su sucesor Adriano en el primer tercio del siglo II d.C. deciden otorgar la latinidad a la mayoría de los habitantes libres de las provincias orientales. Antonino Caracalla, en el 212, promulga una Constitución imperial por la que otorga la ciudadanía a todos los habitantes libres del imperio, exceptuados a los peregrinos dediticii.

En Derecho civil la adquisición de la nacionalidad española por naturalización puede ser de dos tipos: por carta de naturaleza, es decir concedida por derecho de gracia, o por tiempo de residencia en España.

La adquisición por naturalización nunca opera automáticamente ya que exige en primer lugar una petición o solicitud formulada por el interesado y después la efectiva concesión de la nacionalidad por la autoridad competente. El párrafo primero del artículo 21 del Código Civil dispone: "La nacionalidad española se adquiere por carta de naturaleza, otorgada discrecionalmente mediante Real Decreto, cuando en el interesado concurran circunstancias excepcionales".

La concesión de la nacionalidad recae en el Consejo de Ministros.

C) Otras formas de adquisición

Manumisión solemne. Los esclavos manumitidos por los modos solemnes Concesión de libertad adquirían la ciudadanía al tiempo de adquirir la libertad. En el Derecho justinianeo adquieren ciudadanía y libertad independientemente de que fuese la forma solemne o no.

El ius migrandi. Sólo aplicable a los que ostentan la condición más antigua de latinos, latini veteres. Durante un cierto tiempo se concede la ciudadanía a estos latinos que fijasen de forma estable su residencia en la ciudad.

La primera migratio de la que tenemos noticia por fuentes es la realizada por la gens Claudia. A todos los miembros de la gens se les concede la ciudadanía romana. Varios siglos más tarde, concretamente en el año 95 a.C. esta posibilidad desaparece en virtud de la aprobación de una Lex Licinia Mucia. En nuestro Derecho civil, el hecho de residir en territorio español, siempre que se reúnan las condiciones y se cumplan los plazos establecidos legalmente, faculta para solicitar la nacionalidad española.

En este supuesto la competencia no corresponde al Consejo de Ministros, sino al Ministerio de Justicia. Además otra diferencia esencial es que cuando se trataba de adquisición por naturalización la decisión era discrecional, mientras que cuando se trata de adquisición por residencia si la solicitud se deniega es preciso razonarla. Por ello, la denegación debe obedecer y, en su caso declararse por causa de orden público o interés nacional. Así se establece en el párrafo segundo del artículo 21 del Código civil que establece: "La nacionalidad española también se adquiere por residencia en España, en las condiciones que señala el artículo siguiente y mediante la concesión otorgada por el Ministro de Justicia, que podrá denegarla por motivos razonados de orden público o interés nacional".

El solicitante puede reclamar en vía contenciosa administrativa dicha denegación, tal como se desprende del párrafo quinto del artículo 22 que señala: "La concesión o denegación de la nacionalidad por residencia deja a salvo la vía judicial contencioso-administrativa".

Por último, señalar que los plazos de residencia fijados legalmente son distintos dependiendo de los casos. Así el plazo general es el de diez años, si bien de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 22 puede reducirse, en determinados supuestos, en los que se acredite que el solicitante tiene y mantiene, por diversas causas, vínculo particular con España.

El plazo es de dos años para los nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal, y los sefardíes. El plazo es sólo de un año, entre otros supuestos para: el nacido en España; el que no haya ejercitado oportunamente su facultad de optar; el que, al tiempo de la solicitud, lleve un año casado con español o española o el viudo o viuda de español o española, si a la muerte del cónyuge no hubiera separación legal o de hecho.

6.4. Pérdida de la ciudadanía

La ciudadanía romana puede perderse por las siguientes causas:

  1. Por pérdida de la libertad.
  2. Conservándose la libertad, puede perderse la ciudadanía en los siguientes casos:
    1. Por el ingreso de un ciudadano en una comunidad política distinta.
    2. Por dictarse contra una persona la pena llamada interdicción del agua y del fuego, interdicto aquae et ignis, cuando se conmutaba a un condenado la pena capital por la pena de destierro que exigía abandonar el territorio romano con la prohibición de regresar a el. Como una derivación de este interdicto, surge en el siglo I d.C la pena de deportación que conlleva la pérdida de la ciudadanía.

Acerca de la pérdida de la nacionalidad española, no cabe ningún supuesto por el que se pueda privar de la nacionalidad española a un español de origen, lo que supone una sustancial diferencia respecto del Derecho Romano.

Por otra parte al igual que en Derecho romano, la nacionalidad puede perderse de forma voluntaria. Así se recoge en el art. 24 CC: "Pierden la nacionalidad española los emancipados que, residiendo habitualmente en el extranjero, adquieran voluntariamente otra nacionalidad o utilicen exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antes de la emancipación. La pérdida se producirá una vez que transcurran tres años, a contar, respectivamente, desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación. No obstante, los interesados podrán evitar la pérdida si dentro del plazo indicado declaran su voluntad de conservar la nacionalidad española al encargado del Registro Civil".

No obstante lo anteriormente establecido se señala que: "La adquisición de la nacionalidad de países iberoamericanos. Andorra. Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal no es bastante para producir, conforme a este apartado, la pérdida de la nacionalidad española de origen".

Este supuesto contempla la posibilidad de ostentar una doble nacionalidad. Roma ya conoce y regula de forma satisfactoria esta posibilidad.

El art. 24 in fine CC establece como regla general que: "En todo caso, pierden la nacionalidad española los españoles emancipados que renuncien expresamente a ella, si tienen otra nacionalidad y residen habitualmente en el extranjero".

Los supuestos de pérdida se regulan en el art. 25 CC:

"1. Los españoles que no lo sean de origen perderán la nacionalidad:

  1. Cuando durante un periodo de tres años utilicen exclusivamente la nacionalidad a la que hubieran declarado renunciar al adquirir la nacionalidad española.
  2. Cuando entren voluntariamente al servicio de las armas o ejerzan cargo político en un Estado extranjero contra la prohibición expresa del Gobierno.

2. La sentencia firme que declare que el interesado ha incurrido en falsedad, ocultación o fraude en la adquisición de la nacionalidad española, produce la nulidad de tal adquisición, si bien no se derivarán de ella efectos perjudiciales para terceros de buena fe. La acción de nulidad deberá ejercitarse por el Ministerio Fiscal de oficio o en virtud de denuncia, dentro del plazo de quince años".

Por último, el art. 26 CC regula las distintas formas por las que cabe recuperar la nacionalidad perdida.

6.5. Derechos ciudadanos en Roma con referencia a los derechos de participación política derivados de la ciudadanía europea

A) Derechos ciudadanos en Roma

Los ciudadanos romanos que, a su vez, sean sui iuris les corresponden los siguientes derechos:

  1. En el campo del Derecho público:
    • El ius sufragii. Derecho a emitir su voto.
    • El ius honorum. Derecho a ser elegido para desempeñar una magistratura.
    • El ius legionis. Derecho a formar parte de las legiones.
  2. En la esfera del Derecho privado:
    • El ius comercii. Derecho a poder adquirir y trasmitir la propiedad y a realizar negocios jurídicos.
    • La testamentifactio (activa o pasiva). Aptitud para otorgar testamento y para recibir por testamento.
    • El ius connubii. Derecho a contraer justas nupcias, de engendrar hijos legítimos y de poseer la patria potestas en relación con los hijos.
    • El ius actionis. Derecho a actuar como parte en un procedimiento civil.

B) La ciudadanía europea y algunos de sus derechos

La ciudadanía europea supone una condición política común que une a personas que ostentan distintas nacionalidades.

En este sentido Roma a través de su progresivo y pacífico proceso de romanización logró que todo el territorio continental y otras tierras sintiesen la conciencia de pertenecer, a una realidad social, cultural y política común.

El Tratado de Maastricht para ver como se otorga rango constitucional, en la legislación comunitaria, a la condición o status de ciudadano europeo.

Es ciudadano de la Unión Europea aquella persona que ostente cualquiera de las nacionalidades de los distintos Estados miembros que conforman la Unión. Así lo establece el vínculo entre la ciudadanía de la Unión y la nacionalidad de un Estado miembro.

De tal forma quedan ambas condiciones unidas que la eventual pérdida de la nacionalidad de un Estado miembro provocaría la pérdida de la ciudadanía europea.

Dicha ciudadanía produce a favor de quien la ostenta un elenco de derechos políticos, que, de forma expresa, se enuncian en el Tratado.

Cualquier ciudadano europeo puede invocar y alegar los derechos concedidos por la Unión Europea, ante las propias instituciones comunitarias y ante las autoridades de su propio listado y ante las de cualquier otro Estado miembro.

Además, como marco común de protección judicial se encuentra el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Los principales derechos que confiere la ciudadanía europea son:

En primer lugar, el derecho a circular y residir libremente por todo el territorio de los Estados miembros.

Su reconocimiento se encontraba en el originario Tratado de 1957. Al principio, se vinculaba al derecho de realizar actividades laborales, profesionales o económicas en el territorio europeo. En la actualidad este derecho de libre circulación y residencia presenta sustantividad por si mismo, sin que sea preciso concatenarlo al desarrollo de una determinada actividad.

Este derecho de libre circulación y residencia se extiende asimismo a los familiares del ciudadano europeo que se traslade o resida en un Estado distinto del que es nacional con independencia de "cual sea la nacionalidad" de sus familiares. Se entiende por tales: el cónyuge o pareja de hecho registrada, los descendientes menores de 21 años o los que estén a su cargo con independencia de la edad; los descendientes de su cónyuge o pareja, así como los ascendientes directos a su cargo y los de su cónyuge o pareja.

La Directiva ha reducido las formalidades que han de cumplirse para hacer efectivo este derecho de residencia. Así, para estancias inferiores a tres meses, basta el correspondiente documento de identidad o pasaporte. Se reconoce un derecho de residencia permanente, al ciudadano que acredite una residencia en otro Estado miembro distinto al de su nacionalidad por período ininterrumpido de cinco años.

En segundo lugar, se reconoce el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo. El art. 19.2 del Tratado que estamos citando establece: "Todo ciudadano de la Unión que resida en un Estado miembro del que no sea nacional tiene el derecho a ser elector y elegible en las elecciones al Parlamento Europeo en el Estado miembro en el que resida, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado".

El ejercicio de este derecho se rige por lo dispuesto en una Directiva de diciembre de 1993 que establece que los Estados miembros deben garantizar no solo a sus nacionales, sino también a los ciudadanos de la Unión, nacionales de otro país que residan en su territorio, la posibilidad de votar y de presentarse como candidato en las elecciones al Parlamento Europeo.

En tercer lugar se reconoce el derecho de sufragio en las elecciones del Municipio en el que se resida. En relación con el mismo, establece el artículo 19.1 del Tratado: "Todo ciudadano de la Unión que resida en un Estado miembro del que no sea nacional tendrá derecho a ser elector y elegible en las elecciones municipales del Estado miembro en el que resida, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado".

A los efectos de hacer efectivo el ejercicio de este derecho de participación política, se establecían las condiciones que podían adoptarse en su ejercicio por parte de cada uno de los países europeos.

Los ciudadanos europeos residentes en un Estado miembro distinto al de su nacionalidad no se les puede exigir condiciones distintas de las que se le exige a los propios nacionales del Estado miembro.

Para el ejercicio efectivo de este derecho, los ciudadanos de la Unión Europea residentes en un país distinto al de su nacionalidad deben proceder a su inscripción en el censo electoral de su respectivo municipio.

En relación con el derecho a ser elegido el artículo 19 del Tratado admite la posibilidad de establecer algunas excepciones "cuando así lo justifiquen problemas específicos de un Estado miembro". De forma más concreta y determinada el artículo 5 de la Directiva que desarrolla este derecho establece que determinadas funciones de gobierno de los Ayuntamientos quedan reservadas exclusivamente a nacionales del propio Estado.

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