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5.1. Justificación

A la hora de justificar el impuesto sociedades podemos distinguir dos tipos de teorías. La teoría de la doble personalidad considera que la empresa mercantil tiene una personalidad jurídica distinta de los socios, si existen dos personas jurídicas, entonces tenemos dos capacidades contributivas distintas, que son gravadas por dos tributos diferentes.

Para quienes proponen la teoría del conducto, la sociedad no es sino una “tubería o conducto” por la que determinados ingresos, los dividendos, llegan a personas físicas concretas (a los accionistas). Desde este punto de vista, parece poco adecuado establecer un impuesto al comienzo del conducto, en la sociedad, y otro distinto al final del mismo, en el socio. Argumentos en defensa de la teoría del conducto:

  • El impuesto de sociedades existe porque si no habría una renta que no estaría sometida a ningún tipo de gravamen: el ahorro empresarial. Este argumento es muy discutible por que el ahorro empresarial aumenta la reservas de la sociedad y ello puede elevar el valor teórico de las acciones, lo que, a su vez, producirá una plusvalía que si está sometida al IRPF.
  • El impuesto de sociedades es una contrapartida que debe pagarse a cambio del privilegio de la responsabilidad limitada de los socios que no responden con su patrimonio personal de las deudas de la sociedad. No es aceptable, pues existen sociedades mercantiles en las que este privilegio no se concede, como las sociedades colectivas.
  • El impuesto de sociedades es una forma de luchar contra el poder de las grandes empresas que disponen de enormes recursos económicos. Esta argumentación sería defendible si el impuesto de sociedades fuera progresivo en vez de proporcional.
  • El impuesto de sociedades es la contrapartida a los beneficios que obtienen las empresas de la acción del sector público. No es un argumento decisivo.
  • El impuesto de sociedades es un instrumento de política fiscal. Este argumento, unido a la capacidad recaudatoria del tributo y su escasa perceptibilidad por el contribuyente, explican la pervivencia de esta figura tributaria.

5.2. El problema de la doble imposición de los dividendos

Si sólo existiera el impuesto sobre la renta, el gravamen de los dividendos sería:

tp D

donde tp representa el tipo impositivo del IRPF y D los dividendos percibidos por el socio.

Sin embargo, cuando coexiste el IRPF con el IS, la situación cambia radicalmente. Por un lado al socio ya no le llega un dividendo D, sino que éste queda reducido por el impuesto de sociedades, tendríamos:

(1- ts) D = D - ts D

Este dividendo es ahora sometido al IRPF, con lo que el contribuyente deberá pagar:

tp (1 - ts) D

El gravamen soportado por el dividendo será la suma de lo pagado en el impuesto de sociedades y en el impuesto sobre la renta. Cuanto menor sea el tipo impositivo del IRPF, mayor será el exceso de gravamen. El exceso de gravamen generado por la doble imposición de los dividendos es mayor para aquellos contribuyentes que pagan un menor tipo impositivo de IRPF, es decir, para quienes perciben un menor nivel de renta. Por ese motivo, se ha afirmado que este problema genera un componente regresivo en el sistema tributario.

Para resolver el problema de la doble imposición, los diferentes sistemas fiscales han aportado un amplio catálogo de soluciones, que podemos agrupar en dos modalidades, denominadas integración total e integración parcial.

En la integración total el problema se resuelve suprimiendo el impuesto de sociedades y presumiendo que la cifra total de beneficios ha sido percibida por los accionistas. Estos integran estas cantidades en la base imponible del impuesto sobre la renta y aplican la tarifa correspondiente.

En la integración parcial se mantienen los dos impuestos, pero se establecen normas específicas para resolver o aminorar el problema de la doble imposición de los dividendos. Estas normas pueden introducirse en el impuesto de sociedades como en el propio IRPF.

Si se opta por resolverlo en el impuesto de sociedades, el legislador puede elegir entre diversas posibilidades:

  • Considerar a los dividendos como un gasto deducible para calcular la base imponible del impuesto.
  • Establecer dos tipos impositivos diferentes en el impuesto, uno muy alto para el beneficio no distribuido y otro, muy bajo, para los dividendos.
  • En uno u otro caso, el resultado es que los dividendos no sufren ningún gravamen en el impuesto de sociedades, con lo que es imposible que se produzca la doble imposición. La principal desventaja de esta fórmula es que favorece que la empresa dedique a dividendos la totalidad de los beneficios.

Si se elige resolverlo en el IRPF se dispone de varias modalidades, entre ellas, permitir una deducción en la cuota por los dividendos percibidos, el sistema denominado avoir fiscal que consiste en multiplicar el dividendo percibido (por el socio) por un coeficiente de 1,40 (140%) y luego aplicar una deducción por el dividendo percibido (sistema que resuelve el problema) o dejar exentos a los dividendos en el IRPF, al menos hasta cierta cuantía, que es la solución actualmente en España, lo que significa que esta renta no estará siendo gravada al 18% sino al tipo impositivo de sociedades, que se prevé reducir al 30%.

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