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Limitaciones al poder real de acuerdo con el Derecho medieval de Castilla, Navarra y Aragón:

  • Limitaciones genéricas, contenidas en el ordenamiento jurídico y que se traducían en costumbres, leyes y privilegios generales, locales o de clase, continuamente confirmados.
  • Limitaciones específicas derivadas del juego de derechos y deberes recíprocos entre el rey y el reino, expresados en el contrapoder de las Cortes.
  • Limitaciones técnicas, o mecanismos por los que los súbditos podían imponer al monarca el reconocimiento de los derechos que él se comprometía a respetar: sobrecarta en Navarra, pase foral en Guipúzcoa, el contrafuero, el reparo de agravios o el derecho de resistencia. También estaban los procedimientos contra los abusos de los oficiales reales, como el juicio de residencia, la purga de taula, la visita o la pesquisa.

A pesar de las importantes limitaciones los poderes del rey eran muy amplios. Era el jefe del ejército, recaía en él la potestad legislativa, administraba justicia, y era la cabeza visible de la embrionaria administración del Estado y por ello nombraba a los oficiales públicos. Además poseía una serie de bienes privativos: las regalías.

2.1. Del rey al tirano: el derecho de resistencia

El rey debe proteger la fe, gobernar con justicia y mantener la paz y es para ello que dispone de la fuerza de las leyes. Así como un buen monarca es el premio que Dios concede al pueblo, el malo, el déspota es por lo mismo un castigo divino que la comunidad ha de soportar por sus pecados. Ese rey aún no es un tirano; solo en el siglo XII como consecuencia de las influencias eclesiásticas,los textos atribuyen la condición de tirano al rey legítimo que usa del poder con exceso. Los monarcas intentaron hacer prevalecer la situación de estar por encima del ordenamiento jurídico aunque lo más normal fuera que las propias Cortes sujetaran al monarca al cumplimiento de la ley, lo que, por cierto, se consigue cuando triunfan cuando triunfan las concepciones pactistas.

Ante los posibles abusos de poder del rey, que pudieran hacerle incurrir en tiranía, o gobernar injustamente, la doctrina bajo medieval de San Isidoro de Sevilla y Juan de Salisbury reconocía el derecho de resistencia, aunque en España no llevó a una formulación teórica, que justificaba que el rey tirano pudiera ser depuesto o incluso muerto. Las Partidas condenaron la tiranía, contemplando que pudiera ser amonestado pero no justificaron su deposición.

2.2. La concepción pactista en el gobierno del reino

El poder del rey se fundamentaba en el compromiso que aceptaba al ser investido con la potestad real de cumplir las leyes y costumbres del reino, mientras que el pueblo, por su parte, se comprometía a guardar al monarca fidelidad y acatamiento. De esta manera se entendió que el poder real se encontraba su fundamento en el compromiso o pacto contraído entre el rey y el pueblo.

De acuerdo con esta idea de monarquía pactista la sujeción de los súbditos al poder real era el resultado de un pacto (o contrato) tácito que supeditaba al rey el acatamiento de las leyes del reino, y que daba la posibilidad al pueblo de resistirse a los mandatos de un rey que las incumpliera.

Las tesis pactistas se concretan por primera vez en Castilla, en las Cortes de Valladolid de 1442, donde los procuradores logran cierta ley considerada como " ley e pacto e contracto", formulándose años después en las Cortes de Ocaña de 1469 en donde se contempla el carácter asalariado y mercenario del rey para que vele por la comunidad.

Esta concepción contractual de la monarquía estuvo más presente que en Castilla en Navarra, en Cataluña y Aragón, así como en Vascongadas, donde el poder de los reyes estuvo de hecho limitado por las normas morales impuestas por la Iglesia, por el derecho, y por la costumbre del país que protegía los intereses generales del pueblo y de los súbditos del reino. Allí el rey antes de ser investido con la potestad regia se comprometía a cumplir las leyes y fueros del reino y el pueblo a guardarle fidelidad.

El principio contractual se manifiesta en Aragón desde Jaime I, con la concesión de carácter hereditario a los dominios señoriales y la conversión del Justicia Mayor en instancia intermedia entre el Rey y la nobleza en las Cortes de Ejea en 1265 y la firma del Privilegio General en 1283. Sin embargo 4 años después, el Privilegio de la Unión rompe ese equilibrio en detrimento del monarca hasta la derrota y derogación del Privilegio en 1384 con lo que vuelve el régimen igualitario rey-reino.

La fórmula "si no, no". Esta fórmula del pactismo aragonés será citada como expresión temprana del monarquismo democrático en Europa.

2.3. Los agravios y su reparación

El rey estaba obligado a respetar el ordenamiento jurídico vigente, de modo que sus mandatos contrarios a tal ordenamiento constituían una lesión, agravio, greuge o contrafuero. La subsiguiente reclamación para la reparación de los derechos subjetivos de los súbditos se denominaba reparo de agravios.

Contrafuero o agravio era la infracción de cualquier disposición de Derecho que lesionase la constitución del reino, fuera cometida por el rey o por sus oficiales o tribunales.

Los agravios mas comunes eran las llamadas "cartas desaforadas" (provisión de oficios, imposición de nuevos tributos, ...), que revestían especial gravedad cuando vulneraban el Derecho producido en las Cortes o los derechos de los municipios.

La denuncia del contrafuero debía realizarse ante las Cortes o su Diputación, o el Justicia Mayor de Aragón.

El reparo de agravios, consistente en la anulación de la disposición vulneradora, fue un procedimiento mas eficaz en Navarra, Cataluña y Aragón que en Castilla. En Navarra era exigido ante las Cortes, donde se hacía efectivo. En Aragón, desde el siglo XIII fue competencia del Justicia Mayor, convirtiéndose en juez intermedio entre el rey y el reino, y pudiendo juzgar dentro o fuera de las Cortes. En Cataluña estimaba los agravios un tribunal especial de jueces de agravios nombrados por el rey y por las Cortes.

Lo mas habitual era que el rey anulase la disposición que había ocasionado el agravio dictando otra disposición reparadora que anulaba la primera y adquiría el rango de ley principal del reino.

2.4. La legalización de la inobservancia: la fórmula "obedézcase pero no se cumpla"

Obviamente la ley se dicta para cumplirla.

El autoritarismo real se manifestaba principalmente en la preeminencia de las pragmáticas sobre las leyes de Cortes, por un lado, y en la validez de las disposiciones del rey o de sus oficiales contrarias a los derechos vigentes, por otro.

En Castilla se admitió desde las Cortes de Briviesca en 1387 que la norma dictada por el rey o sus funcionarios que fuera lesiva de los derechos de un individuo o del reino en general, debía dejarse en suspenso, según el principio "obedézcase, pero no se cumpla". De esta forma, la norma había de acatarse como mandato real que era, pero no cumplirse en la práctica en tanto no se subsanase lo que se consideraba un vicio intrínseco.

¿Qué es lo que tiene que ser obedecido pero no cumplido? García-Gallo se refirió a las leyes mismas que fueran ilegítimas o injustas. Sin embargo Lalinde entiende que debe ser aplicado a las meras disposiciones de gobierno y no a a las leyes y pragmáticas del soberano. Creemos que la fórmula no puede referirse a las leyes dictadas por el monarca con las Cortes, puesto que así se consagraría el más puro inmovilismo jurídico pero sí a esas pseudo-leyes que son las pragmáticas y a cualquier provisión de gobierno que atente al mismo.

En Castilla se consideraba que la disposición así afectada era anulable, pero si el rey, conocido el asunto, insistía en su cumplimiento, los súbditos habían de cumplirla. En Cataluña se consideraba que una ley del rey o sus funcionarios que fuera contraria al Derecho catalán era nula sin más. En caso de duda, decidía la Audiencia de Barcelona. En Aragón, el acusado carácter pactista llevó consigo un mayor compromiso del monarca de respetar leyes y fueros, entendiéndose que las disposiciones sujetas a la fórmula de la obediencia e incumplimiento eran nulas de pleno derecho.

En Navarra, la especial preocupación por evitar cualquier tipo de contrafuero, dio lugar a un estrecho control de la actividad regia. Según Salcedo, tras la incorporación de Navarra a Castilla, las Cortes de Pamplona lograron que las cédulas reales dictadas en agravio de las leyes del reino, fueran obedecidas pero no cumplidas. Estamos así ante el precedente del derecho de sobrecarta que aparece en la Edad Moderna como un sistema navarro peculiar para que las instituciones del reino vigilen la adecuación de las disposiciones al régimen jurídico allí vigente. Posteriormente la fórmula "odedézcase pero no se cumpla" fue introducida en el Fuero de Vizcaya y en las ordenanzas guipuzcoanas.

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