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1.1. La jurisdicción ordinaria

La administración de la justicia visigoda sufrió una evolución que partiría de su impartición por la propia comunidad, de acuerdo con los criterios de una concepción privada de la justicia hasta llegar a su estabilización, lo que consolidó al monarca como el único con capacidad para administrar justicia. La jurisdicción ordinaria estuvo encabezada por el rey, si bien se pueden establecer diferencias entre la etapa del reino de Tolosa, en que el rey era a la vez juez de primera instancia y de apelación, y un momento posterior en el que se pasó a la concesión de competencias judiciales a funcionarios de la administración territorial y local (dux, comes y iudex), teniendo todos estos cargos competencias judiciales.

La relación que tuvo el iudex con el conde no está del todo clara, dada la aplicación genérica del termino iudex a todo aquel con atribuciones judiciales. En las ciudades sin comes, se le supone capacidad judicial al defensor civitatis.

El tema a discutir sobre la organización judicial es si existió una unidad de jurisdicciones o si eran distintos funcionarios los que administraban justicia a godos y a hispanorromanos, basándose en la figura del thiufadus que mencionan las fuentes.

Por un lado, algunos piensan que en un principio había jurisdicciones distintas para godos e hispanorromanos, aunque pronto desapareció la dualidad. Se basan en la consideración de que el thiufadus era el juez de los godos mientras que a los hispanorromanos les administraba justicia el iudex.

Por otro, están los que consideran que la unificación de jurisdicciones se produjo en un momento tardío.

Y por otro, los que creen que no hubo diversidad jurisdiccional en ningún momento (D'Ors) sino que el thiufadus siempre fue un funcionario militar sin competencias judiciales.

1.2. Las jurisdicciones especiales

La legislación visigoda únicamente contemplaba la jurisdicción ordinaria del Estado, aunque en la práctica existieron otras jurisdicciones especiales. La más característica era la militar al existir un derecho militar especial. Los jefes militares estaban facultados para la administración de justicia, llegando a imponer penas especiales para algunos delitos. Otro tipo de jurisdicción fue la señorial, teniendo los grandes propietarios jurisdicción sobre los habitantes de sus tierras.

La jurisdicción eclesiástica entendía de la fe, disciplina y negocios civiles de los clérigos, desde una Constitución del 318 reconoció esta jurisdicción, y ordenó que los funcionarios civiles ejecutasen las sentencias provenientes de los tribunales eclesiásticos.

El privilegium fori consistía en la facultad de que los clérigos pudiesen acudir a sus obispos para que dictaminase en los asuntos civiles que les concernían, discutiéndose por la doctrina las causas criminales de los mismos. Esta jurisdicción era ejercida también en los casos de los delitos de superstición, idolatría e infanticidio.

Existe el derecho de asilo, que aparece recogido en el Breviario de Alarico.

Consistía en la extensión de la protección existente para las Iglesias a los que se cobijaban en el templo, en sus pórticos o jardines circundantes. Para ello era preciso que el que solicitaba el asilo hubiese abandonado las armas previamente. La violación de este derecho llevaba aparejada la pena de muerte.

Hay autores que consideran que en la época de los visigodos existió una jurisdicción fiscal a cargo de los numerarii y una jurisdicción mercantil encabezada por los telonarii (jueces especiales, que entendía en los litigios entre extranjeros).

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