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1.1. Patrimonio del príncipe y Hacienda del Estado

La Hacienda en la Alta Edad Media tenía como característica que los ingresos eran privados por cuanto procedían de los territorios de la Corona. Desaparece la distinción entre bienes públicos de la corona y privados del rey de los visigodos, lo cual puede deberse que al menguar las necesidades quedan reducidos a los gastos personales del rey. Además los recursos que procedían de los dominios fiscales no iban a parar en muchas ocasiones a la Hacienda dada la confusión de patrimonio de la corona y del rey. Solo al final de la etapa aparecerá el concepto de ingresos públicos. Hay que destacar la intensa dilapidación del patrimonio real por causa de donaciones a nobles y eclesiásticos, así como del coste del aprovisionamiento del ejército, muchas veces por cuenta del rey.

Conforme aumentaron las necesidades del Estado la organización financiera fue haciéndose más compleja.

El patrimonio del príncipe está formado por los dominios fiscales, territorios que son propiedad de la Corona y las regalías, que fueron ganando en importancia con el tiempo. Los habitantes de los dominios fiscales, es decir, los moradores de los territorios de realengo pagaban una renta anual por el uso y disfrute de la tierra propiedad del rey, al igual que ocurría con cualquier otro señor. Esta renta en Castilla-León se llamó foro desde el siglo XI y en Aragón treudo. Su pago se realizaba en especie y solía ser una cuota de la cosecha (un décimo en Castilla, una novena parte en Aragón). Estas rentas, junto con otras más, pueden asimilarse a los impuestos directos, si consideramos que además de la renta de la tierra, los dominios territoriales proporcionaban otras rentas, dado que el rey era el señor de las tierras: fumazga (por encender el hogar), nuncio o luctuosa, mañería, ossas, castellaje, hospedaje y yantar.

Las principales regalías en cuanto a derechos del rey a determinados bienes fueron:

  • De bienes vacantes o facultad del rey de ocupar los bienes abandonados por sus dueños, así como las tierras yermas. Toda región abandonada o territorio yermo era del soberano.
  • El montazgo de Castilla, forestatge de Cataluña, que se pagaba por uso y aprovechamiento de montes del territorio. Si bien el rey podía cederla a los señores que las cobraban en sus señoríos. Y el herbazgo que se pagaba por el aprovechamiento de los prados.

Los ganados transhumantes que atravesaban la Península en invierno y en verano, normalmente tenían que satisfacer el montazgo y el herbazgo que en los dominios reales era un ingreso más de la Hacienda. En León y Castilla tuvo carácter de impuesto de tránsito, convirtiéndose en el siglo XIV en un impuesto ordinario denominado servicio y montazgo. En Aragón el tributo se llamaba carneraje y herbaje.

En Castilla y Navarra también se percibía la assadura, derecho de escoger una res del ganado transhumante, si bien esa gabela se sustituye por el pago de una cantidad.

  • La regalía de moneda fue la más importante. Los recursos procedentes de esta regalía se obtenían por la diferencia entre el valor nominal de la moneda y el valor del metal en que estaba acuñada. En principio no se acudió a ella, pero el tiempo fue potenciándola como recurso, derivando de la misma un impuesto en la Baja Edad Media: la moneda forera en Castilla y el monedaje en Aragón y Navarra que se pagaba para evitar la práctica real de "quebrar la moneda" o atribuirle un valor nominal inferior a su valor real.
  • La regalía de minas consistía en la obtención de una renta por la explotación de las mismas. Los reyes solían acudir al arrendamiento de la explotación minera, debiendo pasar dos tercios de lo extraido al rey.
  • La regalía de salinas: antes del siglo XII las Salinas podían estar en manos de particulares (llamados alvareros) que cobraban una gabela, alvara (recibo) por la venta de sal. Desde Alfonso VII esta gabela se convirtió en regalía al reservarse al rey, siendo administrada la renta por los alvareros que cobraban el tributo, y entregaban a los compradores un alvara o albalá recibo que acredita haber pagado el impuesto. Desde Alfonso VIII se arrendaba las salinas a cambio del pago anual de una suma concertada organizando en el siglo XIV Alfonso XI esta actividad como un verdadero monopolio.

En Castilla, desde los reinados de Sancho IV y Enrique II, debido a las donaciones realizadas por este monarca a los magnates del reino (llamadas mercedes enriqueñas), el patrimonio real se vio disminuido, hasta el punto que los Reyes Católicos llegaron a anular muchas de estas donaciones e incorporaron a la Corona los maestrazgos de las órdenes militares de Santiago, Calatrava y Alcántara.

1.2. Órganos de la Administración financiera

Con carácter general, la administración de las regalías y rentas provenientes de los dominios fiscales corría cargo de un Mayordomo directamente encomendado por el rey, en quien delegaba sus funciones de administración. Este mayordomo pertenecía a la Corte, y esta auxiliado por un Tesorero real, figura que sustituyó al almojarife en el reinado de Alfonso XI, pero pronto será un oficial real el que administre los bienes del rey, recibiendo diferentes nombres: mayordomo, merino (León y Castilla), batlle (Cataluña), preboste (Navarra), quienes en muchos casos atendían también a la recaudación.

Excepto en León y Castilla (donde será el conde del territorio) fueron los oficiales ordinarios los que entendieron de la recaudación, si bien frecuentemente se acudía al arrendamiento, sobre todo en el caso de los impuestos indirectos.

La organización de administración financiera en la Baja Edad Media se cifró principalmente en Castilla en la institucionalización de las figuras del Tesorero Mayor y de los contadores mayores, como oficiales económicos-fiscales que representan dos grados de evolución consecutivas en el proceso de constitución de una organización hacendística acorde con las exigencias bajomedievales.

El Tesorero mayor fue un cargo subordinado al Mayordomo (por tanto se insertaba en la administración doméstica de la Casa Real y de la Hacienda regia, dándose en él la confluencia entre lo público y lo privado, característica de la Hacienda medieval, pero pronto sería desplazado por el Contador mayor. A mediados del siglo XIV los textos legales castellanos hacen referencia a los contadores y a los contadores mayores como encargados de la gestión de la Hacienda regia, vinculados únicamente al rey y responsables de "tomar las cuentas". Con Juan II, el Mayordomo queda ya reducido a la administración de la Casa Real.

Ya en el siglo XV existía la Contaduría mayor de Hacienda con dos altos oficiales al frente (Contadores mayores) que se ocupaban de todo lo relativo a la exención de impuestos y, en general de lo concerniente a la administración de recursos del reino. Este organismo recibió desde 1433 sucesivas ordenanzas. Las competencias principales de los Contadores mayores era organizar la recaudación de tributos; elaborar un rudimentario presupuesto; arrendar el cobro de algunos tributos; asumir la jefatura de los oficiales fiscales confiriéndoles los poderes necesarios para actuar; asentar en sus libros todos los pagos que tuviera que realizar al fisco real; tomar alardes periódicamente (exhibiciones públicas de los contingentes militares).

Junto a esta organización existió la Contaduría mayor de Cuentas, compuesta por contadores mayores que venían a ser el organismo encargado de tomar las cuentas a todos aquellos que hubieran administrado dinero real, liquidando las presentadas por los oficiales del fisco y ajustado las correspondientes a deudores de la Hacienda pública. Fue por tanto un órgano de control cuya actuación dependía de la Contaduría de Hacienda, de la que recibía los documentos para proceder a la fiscalización de las operaciones. Fue creada en 1437 con Juan II y reorganizada por los Reyes Católicos. Entre sus principales competencias específicas, estaba la custodia del tesoro real, la devolución o cancelación de fianzas de garantía dadas por los oficiales fiscales y la contratación de obras y suministros mediante subastas.

Los contadores mayores tenían atribuciones judiciales para juzgar asuntos concernientes, a las rentas reales y a sus recaudaciones, disponiendo de un eficaz aparato auxiliar, del que formaban parte sus lugartenientes y una serie de contadores menores.

En la corona de Aragón las funciones del mayordomo y del procurador real, a cuyo cargo corría la gestión de las finanzas, se refundieron en 1283 en un alto oficial: maestre racional, con facultades de control de ingresos y gastos que anotaba en los libros correspondientes. Todos los oficiales que manejaban caudales debían, pues, rendirle cuentas. Junto a él y bajo su dependencia actuaban el procurador, el tesorero (encargado de ingresos y gastos y de la custodia del tesoro) y el escribano de ración (encargado del pago de salarios) que completaban la base de la estructura hacendística de la Corona. En Cataluña y Valencia fue el bayle general quien recaudaba las rentas, como representante del tesorero, ostentando facultades jurisdiccionales en las causas que afectaban al patrimonio del monarca.

En Navarra la Hacienda fue gestionada por la Cámara de los comptos, institución que se establece en Pamplona compuesta por oidores y notarios. Esta organización tuvo supremas facultades del ordenamiento fiscal: exigió la redición de metas a los recaudadores de rentas, veló por la adecuada exacción de los derechos del rey, y dio su parecer en las cuestiones relativas a la política impositiva o de concesión de franquicias.

Así mismo ostentó atribuciones judiciales, sustanciándose en ella los pleitos de esta índole. Con Carlos III el Noble se creó el cargo de procurador patrimonial, al cargo de la administración y control del patrimonio real.

1.3. Caracteres generales del sistema impositivo

Sólo debían tributar los libres, siervos y semilibres de carácter rural, que son los pecheros. Los nobles y clérigos estaban exentos de tributar, pero pagan algunas contribuciones extraordinarias. Junto a ellos están los excusados o paniaguados, personas a las que se extiende la exención tributaria de los señores por vivir con ellos. Los caballeros villanos estuvieron exentos de ciertos impuestos, así como los terrenos de reciente colonización, ya que la exención fiscal se utilizó como estímulo para la repoblación.

El impuesto se confunde con el resto de las rentas que los súbditos deben satisfacer por razón del reconocimiento del dominio, siendo así una imposición mas dentro del señorío.

Los impuestos predominantes fueron los indirectos, sobretodo los que gravan la circulación de la riqueza, acudiéndose frecuentemente a la imposición extraordinaria. En líneas generales los impuestos perdieron la característica básica de sufragar las necesidades del Estado con bienes de particulares confundiéndose con las rentas señoriales que deben satisfacer al señor del territorio donde vive.

Los reyes acudieron con frecuencia a enajenaciones de recursos en favor de nobles, iglesias y monasterios.

1.4. Los ingresos ordinarios

Los recursos de la Hacienda real fuero de dos tipos: ordinarios y extraordinarios, si bien algunos de estos últimos acabaron teniendo carácter ordinario en la Baja Edad Media. Los concejos castellanos tuvieron en general un poder contributivo mayor al de los leoneses.

Los recursos ordinarios fueron los siguientes:

  1. Las contribuciones o impuestos ordinarios, que se implantaban para satisfacer las cargas del Reino. Como impuestos podemos consignar dos: entrada y salida de mercancías (aduanas) y tránsito, tráfico y venta de las mismas (tráfico). A veces se vendían a señores o municipios.
    • El impuesto de aduanas tenía distintos nombres dependiendo de dónde se pagaba (puertos marítimos, puertos secos o aduanas interiores, puentes, puertas de ciudades, etc.). En León y Castilla, todas las mercancías que procedían de los puertos del mar del norte y nordeste pagaban un décimo de su valor (llamados después diezmos del mar y diezmos de los puertos), existiendo también los llamados puertos secos, aduanas establecidas entre los distintos reinos, por las que las mercancías que entraban debían pagar un derecho de paso o peaje, cuyo cobro asumieron las Cortes al ser responsables de recaudar los subsidios para el rey, con lo que se convirtió en un ingreso de la Diputación General o del reino. En Navarra también tenía esta consideración de peaje. En el período bajomedieval con la incorporación de Andalucía a Castilla se asumió un impuesto árabe, el almojarifazgo, que gravaba la importación de mercancías.
    • El impuesto sobre el tráfico y venta de mercancías fue diferente si gravaba a mercancías para mercados, a personas o a ganados. Fue conocido genéricamente como pedaticum, pedagium y peagem, pero estrictamente era el impuesto de tránsito de las personas. Si se debía a pasar por un puente recibía el nombre de ponticum o pontazgo. Si era pagado por cruzar los ríos en embarcaciones barcaje. Si gravaba el paso de mercancías en carros se designaba como rotaticum y rodas y si gravaba el paso de animales passaticum y passagium.
    • Durante la reconquista perduró el teloneum romano, tributo que gravaba el tránsito de las mercancías que se llevaban al mercado para su venta y la propia venta. En León y Castilla fue llamado también portazgo. En Aragón, Cataluña, Navarra se llamó leuda y lezda. Y desde el siglo XI aparece la maquila, impuesto por la venta de cebada en el mercado de León.
    • En las zonas musulmanas se pagaba un tributo llamado al-qabala (la gabela) que gravaba todas las transacciones que se hacían en los zocos, en una cantidad proporcional al valor de venta. Este impuesto sirvió desde el siglo XII de modelo a seguir en Castilla y León, estableciéndose la alcabala, que Alfonso XI generalizó a todo el territorio, terminándose por considerarse permanente en tiempos de Enrique II o Juan II, y transformándose desde el siglo XV en recurso ordinario.
  2. Como tributos personales, directos o capitaciones, los musulmanes y judíos en suelo cristiano pagaban sus correspondientes tributos.
  3. Las caloñas o penas pecuniarias. Son la parte de la composición que pagaban los delincuentes que pasaba a las arcas reales o del concejo.
  4. Las redenciones de servicios o pago por no realizar los servicios que se estaba obligado a prestar: la fonsadera en León y Castilla, para eximirse del servicio militar; fossataria; yantar; cena (en Aragón y Navarra).
  5. El sello en cuanto derechos y tasas por la expedición de documentos de la chancillería regia y la autenticación por el sello real.
  6. Las tercias reales, desde el siglo XIII donación de los pontífices a los monarcas para la utilización de un tercio del diezmo eclesiástico para gastos de guerra.

1.5. Ingresos extraordinarios

El tributo extraordinario por excelencia fue el servicio o pedido (petitum), que el rey solicitaba o "pedía" a los procuradores reunidos en Cortes. Dado que atendían gastos extraordinarios, tenían una denominación variada según su destino. Pero hubo otros recursos excepcionales.

Las confiscaciones de los bienes de los que incurrían en ira regia y de los que se rebelaban contra el monarca, bienes que frecuentemente eran cedidos a monasterios o a nobles fieles al soberano.

El quinto del botín, recurso de influencia islámica, consistente en la obligación de dar al rey la quinta parte de los botines adquiridos..

Las parias, tributos que pagaban los reyes de Taifas en reconocimiento de la autoridad cristiana a cambio de no ser atacados. Con Fernando I y Alfonso VI se ingresaron elevadas sumas por este concepto. Con Alfonso XI, debido a la periodicidad de su exacción, puede considerarse casi como impuesto ordinario.

Los impuestos extraordinarios. En León y Castilla se iniciaron en el siglo XI por Alfonso VI, para sufragar la guerra contra los almorávides. Alfonso VI también acudió a un impuesto extraordinario, que fue llamado petitio, que consistió en solicitar a los súbditos los recursos necesarios para hacer frente a circunstancias excepcionales. Esta petición se convirtió en un hábito, de forma que se hacía anualmente a mediado del siglo XII bajo el nombre de petitum. En el siglo XIII se arbitró un nuevo tributo denominado pedido o servicio, que en principio se solicitaba a las Cortes, y que llegó a convertirse en usual.

Para la recaudación habitualmente se acudía a la sisa o reducción en los pesos y medidas de ciertos productos a favor de la recaudación del servicio.

Otros ingresos. Desde el siglo XIV se acudió a los préstamos, ya de los príncipes, ya de las propias Cortes. En Aragón estos préstamos recibían el nombre de profierta y eran emitidos por las Cortes. Los Reyes Católicos se vieron obligados a enajenar algunas rentas reales a un 10% de la suma prestada. Estos censos que gravaban las rentas de la Corona, recibieron el nombre de juros, y eran una especie de deuda pública que terminó convirtiéndose en una gravosa carga.

1.6. La recaudación de impuestos

Con respecto a la recaudación de los impuestos, los funcionarios encargados de la administración territorial (merinos y sayones en Castilla, merinos, bayles y prebostes en Aragón, Cataluña y Navarra) eran los encargados de la percepción de los recursos, siempre que los ingresos no hubieran sido cedidos o vendidos a un señor, ya que frecuentemente los señores percibían en sus territorios algunos impuestos públicos.

En la Baja Edad Media fueron oficiales fiscales los encargados de la recaudación, llamados así recaudadores o "cogedores". Para los impuestos indirectos se acudía al arrendamiento a terceros del cobro. Los abusos originados por este sistema llevaron a su sustitución por el sistema de encabezamiento, por el que los municipios se comprometían a pagar las cantidades, repercutiéndolas después entre los vecinos empadronados por igual.

En Aragón las Cortes realizaban el cobro del subsidio por brazos o estamentos, que a su vez repercutían el impuesto en sus miembros por hogares.

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