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3.1. Derecho castellano, derecho indiano y derecho indígena

En las Capitulaciones de Santa Fe (1492) se dispone que las tierras que hubiese por descubrir, recibirían la organización de Castilla. 3l proceso colonizador muestra hasta que punto ese derecho castellano resultaba inadecuado o insuficiente para regular las nuevas situaciones, con una población de cultura muy distinta. Surge así la necesidad de producir un derecho propio para las Indias, un derecho indiano, el cual, diferenciándose del ordenamiento "general" de Castilla, aparece como derecho "especial" o particular.

El panorama jurídico se completa con los derechos indígenas de estirpe prehispánica, de muy desigual entidad según correspondan a pueblos de escaso desarrollo, medio o el superior de alto nivel

En la aplicación de las normas tuvo carácter prioritario el propio derecho indiano, utilizándose en su defecto el derecho de Castilla. A partir de 1614, se requiere una aprobación especial para la aplicación de las leyes promulgadas en Castilla. Debían recibir el visto bueno del Consejo de Indias. Sin ese refrendo, las autoridades pueden acogerse a la fórmula de obedecer y no cumplir. Existía un notorio desajuste entre lo que aquí se conocía de tales o cuales problemas y la realidad misma, lo que revalorizó el papel del derecho indiano criollo frente al dictado desde España para América.

Además, por la magnitud del continente descubierto, esos problemas fueron muy distintos según los territorios y sus circunstancias.

Por último, no todas las disposiciones dadas aquí para las Indias fueron allí suficientemente conocidas, ni desde luego aplicadas.

3.2. Los primeros trabajos recopiladores

Mediado el siglo XVI, un fiscal del consejo de las Indias hizo saber al monarca la conveniencia de juntar e imprimir las distintas cédulas y provisiones. Se preparó así, en un plazo de dos años, un libro aparecido en 1563, que reúne las disposiciones referentes a Nueva España desde 1525 hasta esa fecha. El texto, conocido como el Cedulario, no fue propiamente una recopilación, sino un repertorio de extractos de las disposiciones dictadas desde la fecha del Descubrimiento hasta la de la conclusión de la obra.

3.3. Juan de Ovando y su proyecto de Código

El intelectual Juan de Ovando, de reconocido prestigio y con conocimiento de cuestiones del Nuevo Mundo, es designado en 1566 para que visite el Consejo de Indias. Tras su visita, el informe de Ovando sería el siguiente: "el Consejo no tiene ni puede tener noticia de las cosas de las Indias y, por otra parte, ni el Consejo ni en las Indias no se tiene noticia de las leyes y ordenanzas por donde se rigen y gobiernan todos aquellos Estados.

Más tarde, en 1568, se redacta la recopilación de las leyes de las Indias, de autoría confusa y compuesta por un índice sistemático de ella, divido en libros y títulos. A partir de entonces, comienza la etapa propiamente recopiladora. El material contenido en la Copulata iba a pasar por una fase constructiva y depuradora.

El código constará de otros siete libros. No contaría ni con la aprobación papal ni con la aprobación regia, lo que dio al traste con la viabilidad de la obra.

3.4. El Cedulario de Encinas

Algunos intentaron recopilar en América los textos correspondientes a distintos territorios, aunque sin éxito. Más tarde, Diego de Encinas redactaría su Cedulario en 1596, formado, en sus dos terceras partes, por cedulas y provisiones, recogiendo además una serie de textos heterogéneos.

3.5. La Recopilación de 1680

A) Antecedentes, elaboración y contenido

Los ochenta primeros años del siglo XVII se dividen en tres etapas: la primera, que registra el trabajo de Diego de Zorrilla, la segunda, que se centra en el quehacer del propio León Pinelo y la tercera, en la que se elabora la magna Recopilación de las leyes de Indias de 1680.

Respecto a cuál es el resultado de la obra y a quién corresponde su autoría, Joaquín Salcedo opina que la obra de Pinelo fue la fuente fundamental de la Recopilación de 1680, mientras que Sánchez Bella sentencia que el mérito principal de la obra corresponde a Antonio de León.

La Recopilación de 1680 consta de nueve libros con más de 5 mil leyes, algunas de ellas redactadas de nuevo. Según demostró Concepción García-Gallo, el número de leyes recopiladas, posteriores a 1660, es escasísimo. La Recopilación, en fin, se promulgó con carácter general, quedando abolidas aquellas leyes que no fueron compiladas.

B) Los Comentarios

El problema de la insuficiencia de la Recopilación no tardó en plantearse. Así, los autores intentaron resolverlo por tres vías: de una parte, mediante comentarios y notas que recogieran las adiciones; de otra, en los años centrales del siglo XVIII, intentando simplemente compilar en un libro distinto las disposiciones posteriores. Finalmente, algunos juristas acometen la realización de colecciones privadas.

3.6. El proyecto del nuevo Código

La copiosa legislación posterior de 1680 que dejó progresivamente anticuada a la Recopilación, movió al Consejo de Indias desde 1771 a solicitar de Carlos III la adición a ese cuerpo legal de los nuevos textos. Ante ello, el monarca ordena en 1776 que formen un Nuevo Código de Leyes de Indias, cuyos trabajos preparatorios debían pasar a examen de una Junta de Leyes y al ulterior dictamen del Consejo, para ser finalmente sometida la obra a la aprobación regia.

Interrumpida la tarea en los años siguientes, y tras el paréntesis ulterior de la Guerra de la Independencia, Fernando VIII vuelve sobre el proyecto y constituye en 1818 una comisión para que prosiga el trabajo. La comisión se reúne al año siguiente pero no realiza labor apreciable. La crisis política de 1820 y la supresión del Consejo de Indias arrinconan definitivamente este plan.

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