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El monopolio jurisdiccional, se atribuye en nuestra Constitución a los Juzgados y Tribunales establecidos por las leyes (art. 117.3) y a tenor del cual, el art. 2.1 LOPJ proclama "el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las Leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan".

Se encuentra fundado en la prohibición que tienen los particulares de acudir a la "autodefensa" como medio para solucionar conflictos, y las coacciones contra las personas, de tal modo que no pueden los ciudadanos "tomarse la justicia por su mano", debiendo acudir a la tutela judicial.

A este principio de exclusividad (monopolio) no se opone la posibilidad de que determinados conflictos intersubjetivos puedan solucionarse extramuros de la Jurisdicción a través del arbitraje. Se encuentra fundado en el principio dispositivo (poder de disposición) que tienen los ciudadanos sobre determinados derechos subjetivos o relaciones jurídicas.

Viene regulado por la LA, la cual exige que "recaiga sobre materias de su libre disposición conforme a Derecho".

La legitimación estriba en la previa suscripción por las partes de un convenio arbitral, por el que someten al arbitro los litigios que pudieran surgir.

Los árbitros ostentan la potestad de juzgar, pero no la de hacer ejecutar lo juzgado. Sus decisiones definitivas, llamadas laudos arbitrales, equivalen a una Sentencia. La parte interesada puede instar su ejecución ante el JPI de la demarcación en donde se dictó el laudo, a través del procedimiento de ejecución de Sentencias.

2.1. La atribución de la potestad jurisdiccional a Juzgados y Tribunales

El principio de exclusividad jurisdiccional significa que tan sólo los Juzgados y Tribunales ostentan el monopolio de la potestad jurisdiccional.

Dicho monopolio consiste en "juzgar y hacer ejecutar lo juzgado", lo que significa que ha de ser, tanto en la fase declarativa, como en la ejecutiva.

A) En la fase declarativa

En la fase declarativa, el principio de exclusividad jurisdiccional significa que todos los litigios y conflictos sociales que surjan han de ser solucionados por el Juez legal predeterminado por la Ley, conforme al principio de legalidad procesal.

B) En la fase de ejecución

El derecho a la ejecución de las sentencias se encuentra implícito en la exigencia de que la tutela de los derechos e intereses legítimos sea efectiva. La resistencia a la ejecución del fallo permitirá al acreedor ejercitar el oportuno recurso de amparo.

Pero además, en nuestro ordenamiento jurídico dicha ejecución ha de ser jurisdiccional, pues la "potestad de juzgar y de hacer ejecutar lo juzgado" corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales.

Todos los ciudadanos y demás Poderes del Estado quedan obligados a cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes, y a prestar la colaboración en la ejecución de lo resuelto.

Con todo, todavía permanecen privilegios difícilmente justificables, tales como la expropiación de derechos reconocidos en la Sentencia, la novación y el aplazamiento del fallo.

2.2. La autotutela administrativa y la potestad sancionadora

La Administración Pública, para obtener el logro de sus fines constitucionales (art. 103 CE), ostenta las prerrogativas de la autotutela administrativa y la potestad sancionadora.

A) La autotutela administrativa

A la Administración Pública le corresponde dictar actos y Reglamentos administrativos, según la LPAC.

Ejercita funciones juzgadoras, declarativas y ejecutivas. El acto administrativo ha de ser congruente, motivado y fundado en Derecho, y es directamente ejecutivo, sin necesidad de acudir al proceso judicial de ejecución, a través de distintos medios (apremio, ejecución subsidiaria, multa coercitiva y compulsión).

Esto no supone una excepción al principio de exclusividad jurisdiccional, ya que si el administrado estima que el acto no resulta acorde a Derecho, siempre puede obtener su revisión Jurisdiccional a través del recurso contencioso-administrativo.

B) La potestad sancionadora

La Administración ostenta la potestad sancionadora con dos limitaciones, negativa la una y positiva la otra: según la primera y de conformidad con el monopolio jurisdiccional de imposición de penas privativas de libertad, le está vedado a la Administración imponer dichas penas privativas de libertad, pudiendo solo irrogar sanciones privativas de derechos; de conformidad con la segunda, y al igual que cualquier acto administrativo, también puede el administrado recurrir su sanción mediante la interposición del recurso contencioso-administrativo.

Esto tampoco infringe el principio de exclusividad jurisdiccional, ya que las sanciones administrativas son interinas, pudiendo ser revisadas por los Tribunales. O lo que es lo mismo "si bien el Poder Ejecutivo ostenta la primera palabra, la última corresponde siempre al Poder Judicial".

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