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1.1. Concepto y fundamento

Conforme al art. 117.5 CE: "El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales".

Esta declaración vino a restablecer la norma el principio de la unidad jurisdiccional, el cual se opone a la creación de las "jurisdicciones especiales" del antiguo régimen.

Una Jurisdicción está informada por el susodicho principio de unidad cuando la potestad jurisdiccional es encomendada exclusivamente a los jueces y magistrados.

Las jurisdicciones especiales se caracterizaban y diferenciaban de los tribunales ordinarios por la concurrencia en ellas de dos notas esenciales: desde un punto de vista formal no se regían por las disposiciones de la LOPJ, ni formaban parte del Poder Judicial y, sobre todo, desde el material, carecían de independencia frente a los demás poderes del Estado y, de modo especial, frente al Ejecutivo. Las actuaciones que ante ellas transcurrían no podían merecer la denominación de proceso, sino la de un mero procedimiento, expresión formal de una solución autocompositiva.

El fundamento del principio de unidad, por consiguiente, es el mismo que el de la propia legitimación del oficio judicial: "la independencia y la sumisión a la Ley de los Juzgados y Tribunales".

De nada serviría la proclamación de la sumisión del Estado al imperio del Derecho, y la exigencia democrática de que las leyes promulgadas por el Parlamento hayan de ser imparcialmente aplicadas a los casos concretos, si aquella potestad pudiera ser sustraída del Poder Judicial y encomendada a los funcionarios más sumisos del Poder Ejecutivo.

El principio de unidad jurisdiccional es, en general, consustancial a todo sistema democrático.

1.2. Evolución histórica

El principio de unidad jurisdiccional no fue instaurado hasta la publicación en 1868 del Decreto de unificación de fuero.

El referido principio experimentó sus primeras grietas como consecuencia de la expansión de jurisdicciones especiales más emprendedoras. Cuando el principio de unidad sufrió las mayores agresiones fue con el nuevo Estado, surgido tras la sublevación militar de 1936.

De entre las más significativas de aquella época: el Tribunal de Orden Público, junto con la "jurisdicción militar", compartió la función de represión de los delitos políticos; a la "jurisdicción eclesiástica" se le encomendó todo lo relacionado con el derecho de familia; los Tribunales de contrabando.

En el estado franquista se optó por la vía de extraer de la Jurisdicción determinadas materias con respecto a las cuales el Ejecutivo desconfiaba de la actuación imparcial de lo Tribunales. Con el advenimiento de la Monarquía parlamentaria afortunadamente se produce una política legislativa de signo inverso, tendente a la abolición de las jurisdicciones especiales.

1.3. Régimen jurídico vigente

En virtud del art. 3.1 LOPJ: "La jurisdicción es única y se ejerce por los Juzgados y Tribunales previstos en esta ley, sin perjuicio de las potestades jurisdiccionales reconocidas por la Constitución a otros órganos".

No se ha querido efectuar en nuestro ordenamiento una consagración rotunda y radical del referido principio de unidad. La existencia de otros órganos jurisdiccionales es la que ha motivado esta declaración flexible del principio de unidad.

Los únicos órganos judiciales que pueden instaurarse fuera del Poder Judicial son los expresamente previstos en nuestra propia Ley fundamental, a saber: los "tribunales consuetudinarios y tradicionales", el Tribunal de Cuentas y el Tribunal Constitucional.

En los referidos órganos jurisdiccionales, sin embargo, el requisito de la independencia judicial concurre en su plenitud, aunque a través de una distinta regulación, razón por la cual deben ser conceptuados como Tribunales especiales.

1.4. La jurisdicción militar

Según el art. 117.5 CE: "la ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito castrense y en los supuestos de estado de sitio".

La jurisdicción militar es, sin duda alguna, la única jurisdicción especial que constitucionalmente legitima su subsistencia.

A) Concepto y fundamento

La jurisdicción militar, en un sistema democrático, tiene por finalidad asegurar la disciplina en una organización fuertemente jerarquizada. Ha de ceñirse a los delitos que atenten a la disciplina castrense, y por razón de lugar, a los cometidos dentro de los cuarteles y en actos de servicio, y por razón de las personas, tan sólo a los militares y nunca a los civiles. Un segundo requisito es la independencia y sumisión a la ley y al Derecho de conformidad con la jerarquía normativa y el sistema de fuentes.

B) Naturaleza y régimen vigente

En la actual Monarquía Parlamentaria cabe distinguir dos etapas diferenciadas: una, desde la promulgación de la Constitución Española al día 1 de junio de 1986, fecha de entrada en vigor del Código Penal Militar (LO 13/1985) y de la Ley de Régimen disciplinario de las fuerzas armadas (LO 12/1985), y otra, desde la promulgación de tales Leyes de 1985 hasta hoy.

La jurisdicción militar como "jurisdicción especial"

Los Tribunales militares conformaban una auténtica jurisdicción especial, por cuanto carecían de toda independencia. Aun cuando los tres fueros (materia, lugar y personas) fueron ya proclamados, lo cierto es que la concurrencia de dichos criterios no era simultanea, sino alternativa. El Tribunal Constitucional se vio obligado, a golpe de sentencia, a intentar ceñir la jurisdicción militar, fundamentalmente por la vía de entender que todo acto emanado de la Administración Militar era susceptible de ser revisado ante los TCA.

La jurisdicción militar como jurisdicción mixta

Los tribunales militares aparecen configurados como órganos jurisdiccionales mixtos, situados a mitad de camino entre lo que es una jurisdicción militar y lo que debe ser un tribunal ordinario, perteneciente, formal y materialmente, al Poder Judicial. Las reformas han estado orientadas a reducir fuertemente la competencia de dicha jurisdicción y a potenciar la independencia judicial dentro de la misma:

  • Mayor reducción del ámbito estrictamente castrenseLa práctica totalidad de los delitos, que podríamos denominar comunes, cometidos por militares, son juzgados por los tribunales ordinarios, integrantes del Poder Judicial. Con todo, y sin negar la importantísima autorrestricción de la Jurisdicción militar, la reforma sustantiva adolece de un defecto importante y es el de considerar que la competencia de la Jurisdicción militar ha de efectuarse exclusivamente atendiendo a la naturaleza militar del delito.
  • Potenciación de la "independencia judicial". La LOCOJM de 1987 calificó la jurisdicción militar como "integrante del Poder Judicial del Estado". De secundar esta configuración legal de la jurisdicción militar, habría que reputar a sus Juzgados y Tribunales como órganos judiciales ordinarios "especializados".

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