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Dispone el art. 24 CE que todos tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso se produzca indefensión, y a la defensa y asistencia de letrado.

Nuestras leyes procesales imponen que, como regla general y para acceder a la Jurisdicción, bien sea como demandante o demandado, bien como acusador o acusado, la necesidad de comparecer en el proceso mediante Procurador y asistido de Abogado.

A esta exigencia, que tiene por última finalidad evitar situaciones materiales de indefensión, se le denomina capacidad de postulación.

Dicha capacidad es una carga procesal que incumbe a las partes, de tal suerte, que el particular, que se proponga litigar ante los tribunales, ha de contratar previamente los servicios de Abogado y Procurador (art. 33.1 LEC), si bien, de dicha regla general, se exceptúan los supuestos en que el litigante, por carecer de recursos, ha de requerir la asistencia de un Abogado o Procurador del turno de oficio, así como el investigado en un proceso penal que no haga uso de su derecho a la designación de un Abogado de su confianza, que también se le asignará uno de oficio.

La denuncia del incumplimiento por alguna de las partes de su capacidad de postulación es una carga procesal que también incumbe a la contraparte, quien la ha de hacer valer por la vía de las excepciones en el escrito de contestación a la demanda (art. 405.3). Pero también ha de ser vigilado su cumplimiento de oficio por el Juez, tratándose en cualquier caso, de un requisito subsanable.

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