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Como criterio general, a los tradicionales criterios de la territorialidad y de la personalidad tan sólo cabe oponer la inmunidad internacional o diplomática, establecida en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, el Convenio sobre representación de los Estados en sus relaciones con las organizaciones internacionales de carácter universal, y el Convenio sobre las misiones especiales.

Pero, no sólo la inmunidad diplomática, sino también la constitucional excepcionan dicha regla. Así, la inviolavilidad del Rey y la de los Diputados y Senadores constituyen claras excepciones.

Junto a ellas, además subsisten las exenciones contenidas en los arts. 22 y ss. LOPJ, que se denominan fueros.

Dichos fueros son exclusivos en su sentido positivo, es decir, si se cumple el presupuesto fáctico de tales normas, será siempre competente la Jurisdicción española. Pero también, en sentido negativo, si no se cumple dicho presupuesto, serán competentes los tribunales de otro Estado, debiendo abstenerse los tribunales españoles.

2.1. La competencia jurisdiccional española en el orden civil

Los Jueces y Tribunales españoles serán competentes jurisdiccionalmente, con carácter general, cuando exista sumisión expresa o tácita o cuando el demandado tenga su domicilio en España.

En todo caso, teniendo el demandado domicilio en España, nuestra jurisdicción será competente, si el objeto litigioso se encontrara relacionado en alguno de los fueros imperativos contemplados en el art. 22 quáter y, si no tuviera domicilio en España, también será competente, si el objeto se encontrara previsto en el art. 22 quinquies. También serán competentes en el conocimiento de medidas cautelares o provisionales de bienes o personas radicadas en España.

2.2. La competencia jurisdiccional española en el orden penal

El art. 23 LOPJ contempla un fuero general territorial de la competencia de la Jurisdicción española y tres fueros extraterritoriales.

De conformidad con el primero, nuestra jurisdicción penal siempre es competente cuando el delito se haya cometido en territorio español, entendiendo por tal el espacio sobre el que se extiende la soberanía del Estado.

Los fueros extraterritoriales vienen determinados por el criterio de la nacionalidad, el de la naturaleza del bien jurídico protegido y el de la jurisdicción universal.

2.3. La competencia jurisdiccional española en el orden contencioso-administrativo

Los órganos judiciales españoles conocerán en el orden contencioso-administrativo de toda pretensión de nulidad de disposiciones o actos emanados de las Administraciones Públicas y de los actos singulares que pudieran dictar los poderes públicos del Estado español.

2.4. La competencia jurisdiccional española en el orden social

El art. 25 LOPJ determina la competencia de este orden jurisdiccional social en tres supuestos:

  1. Si se tratara de un contrato de trabajo, subsisten fueros concurrentes, como los son el del lugar de la celebración del contrato y el del domicilio del demandado o el de ambas partes, que han de suceder todos ellos en España;
  2. Si se tratara de un convenio colectivo, dicho convenio habrá de haberse celebrado o promovido en España; y
  3. Siempre será competente la Jurisdicción española para el conocimiento de pretensiones frente a la Seguridad Social española.

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