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2.1. Los procesos ordinarios

Los procesos ordinarios están destinados a la composición de cualquier tipo de relación jurídica. A ellos pueden, pues, acudir las partes para solucionar su conflicto con la sola excepción de aquellas materias que hayan de ser ventiladas a través de un procedimiento especial.

Los procesos ordinarios o plenarios se caracterizan por la plenitud de su cognición.

Las sentencias en ellos recaídas gozan de la totalidad de los efectos materiales de la cosa juzgada y, de modo particular, el efecto negativo o excluyente, consistente en la imposibilidad de volver a reproducir el conflicto en un proceso ulterior cuando haya recaído una sentencia firme y se cumplan las tres identidades de sujetos, cosas y títulos de pedir.

Finalmente, el proceso ordinario se distingue también de los especiales y sumarios por el mayor incremento de las garantías de las partes y de las posibilidades de alegación, prueba o impugnación.

Todos los órdenes jurisdiccionales cuentan, al menos, con dos procesos declarativos ordinarios, con la sola excepción del proceso penal, que mantiene tres (el común para delitos graves, el abreviado para los delitos menos graves y leves y el de faltas para el conocimiento de tales contravenciones, junto con el procedimiento ante el tribunal del jurado).

2.2. Procesos especiales

La lentitud de los procesos ordinarios motivó, a lo largo de la historia, que el legislador extrajera determinadas relaciones jurídicas para confiar su solución a procedimientos sustancialmente acelerados, que hoy conocemos con el nombre de procesos especiales.

La característica primordial de tales procesos reside, pues, en la especialidad de su objeto. En los procedimientos especiales tan sólo se puede debatir la relación jurídico material para cuya protección fue creado el procedimiento especial.

Tales relaciones jurídicas pueden ser de cualquier naturaleza, tanto dispositivas como no dispositivas, pero, en todo caso, ostentan la virtualidad de que, cuando en torno a ellas surja cualquier conflicto, habrá de solucionarse a través del correspondiente procedimiento especial. En otro caso, la parte demandada (o el propio Juez en el proceso penal) podrá oponer la excepción de procedimiento inadecuado.

Pero se asemejan a los procesos ordinarios en que las sentencias en ellos recaídas gozan asimismo de la plenitud de los efectos materiales de cosa juzgada.

2.3. Procesos sumarios

La causa de la creación de los procesos sumarios es la misma que la de los especiales: la lentitud de los procesos declarativos.

El proceso sumario se caracteriza, en primer lugar, por tener una cognición limitada a un solo aspecto o parte de la relación material debatida. Por tanto, tienen las partes limitados sus medios de ataque y, sobre todo, de defensa. Además pueden tener limitados los medios de prueba. A consecuencia de dicha limitación, las sentencias recaídas en los procesos sumarios no producen los efectos materiales de la cosa juzgada, o para ser más exactos, los limitan a la relación jurídica debatida en el proceso sumario (art. 447.2 LEC).

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