Logo de DerechoUNED

El Consejo "ejercerá conjuntamente con el Parlamento Europeo la función legislativa y la función presupuestaria. Ejercerá funciones de definición de políticas y de coordinación, en las condiciones establecidas en los Tratados". Este mero elenco da la medida de la importancia política y jurídica de esta Institución.

En la medida en que articula la representación de los Gobiernos de los Estados miembros en el seno de la estructura institucional europea, el Consejo incardina la intergubernamentalidad del proceso de integración. Por ello, en su dinámica interna de funcionamiento prima más la diplomacia y la negociación entre representantes de intereses nacionales que la actuación colegiada de una voluntad integrada. No obstante lo cual, el Consejo no es un órgano interestatal o puramente internacional, sino el órgano de una organización supranacional que trasciende y supera la mera suma de sus componentes intergubernamentales para ejercer las competencias cedidas a aquella organización, de manera que en su seno los Estados pierden su condición de actores individuales y se convierten en miembros de un órgano colegiado supranacional.

3.1. Composición

Según el Tratado, "el Consejo estará compuesto por un representante de cada Estado miembro, de rango ministerial, facultado para comprometer al Gobierno del Estado miembro al que represente y para ejercer el derecho de voto". Interesaba reproducir literalmente esta disposición por los numerosos equívocos que en ocasiones se suscitan con relación a la representación de los Estados miembros en esta Institución. En primer lugar, es necesario señalar que se trata de representantes de los Estados miembros facultados para comprometer al Gobierno de dicho Estado, lo que imposibilita que del Consejo formen parte representantes de otras entidades políticas territoriales que se representen a sí mismas y no al Estado miembro en cuestión. En segundo lugar, ese representante del Estado miembro parece que debiera ser "de rango ministerial", si bien el contenido de esta expresión es muy flexible en la práctica, permitiendo la presencia de representantes que estrictamente no son de rango ministerial.

En tercer lugar, al Derecho europeo le es indiferente quién es el representante del Estado miembro en una reunión del Consejo con tal de que su representación sea válida y, como dice el Tratado, comprometa al Gobierno de dicho Estado miembro y esté facultado por éste para ejercer el derecho de voto. En este sentido, no es necesario que se trate estrictamente de un miembro de Gobierno de un Estado miembro, ni siquiera que forme parte de la misma Administración que aquel, pudiendo el Gobierno hacerse representar por el titular de un órgano de otra Administración Pública de ese Estado.

Pese a ser un órgano único, se reúnen en formaciones diferentes en función de la materia sobre la que versará su actuación. Actualmente, la lista de formaciones es la siguientes:

  1. Asuntos Generales.
  2. Asuntos Exteriores.
  3. Asuntos Económicos y Financieros.
  4. Justicia y Asuntos de Interior.
  5. Empleo, Política Social, Sanidad y Consumidores.
  6. Competitividad: Mercado Interior, Industria, Investigación y Espacio.
  7. Transporte, Telecomunicaciones y Energía.
  8. Agricultura y Pesca.
  9. Medio Ambiente.
  10. Educación, Juventud, Cultura y Deporte.

3.2. Organización

A) La Presidencia

La Presidencia del Consejo se ha visto profundamente afectada tanto en su organización como en sus funciones por la irrupción de la Presidencia del Consejo Europeo. En efecto, asumidas por éste las funciones de representación exterior de la Unión y de organización, preparación y ejecución de los trabajos y decisiones del Consejo Europeo, la presidencia estricta del Consejo queda, en gran medida, reducida a la tarea administrativa de presidir las reuniones y organizar los trabajos, lo que nos sitúa más bien en el ámbito ministerial. En consecuencia, desaparece la correlativa función de presidir el Consejo Europeo que asumía no un Ministro sino el Jefe de Gobierno, el cual, con el nuevo sistema de presidencia queda reducido a la práctica irrelevancia política.

El Consejo Europeo estableció el nuevo sistema de presidencia:

  1. En general, "la presidencia del Consejo será desempeñada por grupos predeterminados de tres Estados miembros durante un período de dieciocho meses. Estos grupos se formarán por rotación igual de los Estados miembros, atendiendo a su diversidad y a los equilibrios geográficos en la Unión. Cada miembro del grupo ejercerá por rotación, durante un período de seis meses, la presidencia de todas las formaciones del Consejo. Los demás miembros del grupo asistirán a la presidencia en todas sus responsabilidades con arreglo a un programa común". Por tanto, se establecen tríos de 18 meses de duración, donde cada Estado asumirá la presidencia del Consejo semestralmente.
  2. En lo que respecta al Consejo de Asuntos Exteriores, el TUE encomienda su presidencia al Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad. En consecuencia, se prevé que los órganos preparatorios de esta formación estén presididos por un representante del Alto Representante.

B) El Secretario General

La ubicación orgánica del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad en la Comisión Europea, ha devuelto la denominación formal al Secretario General del Consejo, perdiendo el calificativo de "adjunto", si bien sus funciones no se han visto alteradas sustancialmente en todos estos años. En efecto, en el organigrama del Consejo, las unidades administrativas se encuentran bajo la dependencia del Secretario General.

C) Los representantes especiales

Conforme al art. 33 del TUE, "a propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, el Consejo podrá designar un representante especial provisto de un mandato en relación con cuestiones políticas concretas. El representante especial ejercerá su mandato bajo la autoridad del Alto Representante". Anteriormente el nombramiento de un representante especial se hacía por unanimidad, aunque el Tratado de Niza introdujo en este aspecto la mayoría cualificada y así figura actualmente en el art. 31.2 del TUE. Se consagró así en el Tratado una práctica a la que el Consejo recurrió a principios de los años noventa en el marco del conflicto de los Balcanes. La eficacia de esta figura depende de la personalidad elegida, de la continuidad del mandato independientemente de la rotación presidencial y de su responsabilidad exclusiva ante el Consejo. Finalmente, el 30 de marzo de 2000 el Consejo adoptó directrices relativas al procedimiento de designación de los representantes especiales de la Unión Europea y al régimen administrativo que les afecta. En el desempeño de sus funciones, el Representante Especial deberá consultar a la Presidencia y al Alto Representante y asociar a la Comisión. El Representante Especial formará un equipo administrativo que le ayude en la Representación Especial.

Se establece, que el Representante Especial dependerá directamente del Alto Representante. Ante éste responderá de los gastos administrativos ocasionados por sus actividades, mientras que en el caso de los gastos operativos, éstos serán objeto de un contrato entre el Representante Especial y la Comisión, que es la Institución competente en este aspecto. En todo caso, la responsabilidad política se fija, como no podía ser de otra manera, ante el Consejo, a quien presentará periódicamente informes, por propia iniciativa o cuando así lo solicite el Consejo a través del Alto Representante. Por lo demás, el Consejo, en cada nombramiento, suele también señalar el ámbito de su mandato y los objetivos a perseguir.

D) El Comité de Representantes Permanentes (COREPER)

El Comité de Representantes Permanentes es el principal órgano auxiliar del Consejo y está encargado de preparar sus trabajos y de realizar las tareas que aquel le confíe. No es, pues, una Institución, por lo que no ostenta ni ejerce competencias propias, de ahí que, en su condición de órgano auxiliar, las funciones de ejecución de los mandatos confiados por el Consejo no habilitan a este Comité a ejercer el poder de decisión que los Tratados atribuyen al Consejo.

El Reglamento interno del Consejo señala, además, que este órgano velará especialmente por que las políticas y las acciones de la Unión sean coherentes entre sí y se respeten los principios de legalidad, subsidiariedad, proporcionalidad y motivación de los actos, así como las normas que establecen las atribuciones de las Instituciones y órganos de la Unión, las disposiciones presupuestarias y las normas de procedimiento, de transparencia y de calidad de la redacción. La importancia y especificidad de este Comité con respecto a los demás órganos del Consejo viene determinada por su situación jerárquica en el organigrama y en el proceso decisorio, por su composición y por la universalidad de su objeto. Desde el punto de vista de su composición, está integrado "por los representantes permanentes de los Estados miembros", que son los Embajadores permanentes nombrados por los Estados miembros ante la Unión Europea.

En lo que respecta a su participación en el proceso decisorio, todos los puntos del orden del día de una sesión del Consejo deben ser previamente examinados por el COREPER, cuyo acuerdo sobre un punto determina su inclusión en la parte A del orden del día del Consejo, el cual sólo interviene para dar valor jurídico a la decisión del COREPER. El COREPER se caracteriza, por reflejar a nivel administrativo la unidad institucional del TUE al extender sus competencias sobre los tres pilares de la Unión. Su actividad sobre la PESC, por un lado, presenta la ventaja de proporcionarle coherencia con las otras políticas de la Unión y, por otro, plantea el inconveniente del alcance de su intervención respecto a otros órganos específicos de la PESC, especialmente el Comité Político y de Seguridad.

E) El Comité Político y de Seguridad

Heredero y superviviente de la Cooperación Política Europea, el Consejo cuenta con un órgano específico en los asuntos relativos a la política exterior y de seguridad. Es el Comité Político, cuya inserción en la estructura del Consejo no deja de plantear dificultades por la exclusividad con que entiende sus funciones, o su objeto, cosa que no cuadra con la ya mencionada universalidad de objeto del COREPER. De hecho, el Comité Político gusta de pasar directamente sus dictámenes al Consejo.

Originariamente recibió la denominación de "Comité Político", pero la configuración progresiva de la política de seguridad y defensa determinó que el Tratado de Niza lo constitucionalizase como "Comité Político y de Seguridad", resaltando su papel crucial en el seno de las dos dimensiones del segundo pilar: política exterior y de seguridad común (PESC) y política europea de seguridad y de defensa (PESD). El Comité Político y de Seguridad fue creado por la Decisión del Consejo de 22 de enero de 2001, y que al entrar en vigor el Tratado de Niza, ha sustituido al Comité Político. El nuevo Comité Político y de Seguridad se establece como la formación permanente del Comité del art. 38 del TUE, formación integrada por los representantes ad hoc en Bruselas de los Estados miembros, estando presidido por un representante del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad.

Las funciones del Comité Político y de Seguridad están expresadas en el art. 38 del TUE. En primer lugar, el seguimiento de la situación internacional en los ámbitos concernientes a la política exterior y de seguridad común. En segundo lugar, la contribución a la definición de dicha política mediante dictámenes dirigidos al Consejo, bien a instancia de éste o del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, bien por propia iniciativa. En tercer lugar, la supervisión de la ejecución de las políticas acordadas, sin perjuicio de las competencias del Alto Representante. Y en cuarto lugar, el ejercicio del control político y de la dirección estratégica de las operaciones de gestión de crisis, bajo la responsabilidad del Consejo y del Alto Representante.

3.3. Funcionamiento

A) Convocatoria y orden del día

El Consejo se reunirá por convocatoria de su Presidente, a instancia suya, de un miembro del Consejo o de la Comisión. Tendrá su sede en Bruselas, aunque durante los meses de abril, junio y octubre celebrará sus sesiones en Luxemburgo.

A pesar de tratarse de una instancia que incluye representantes de Estados, éstos se pueden hacer a su vez representar por el representante de otro Estado miembro, pero cada miembro del Consejo podrá actuar en representación de uno solo de los demás miembros.

En cuanto a las sesiones, serán públicas cuando el Consejo delibere y vote sobre un proyecto de acto legislativo. Esta publicidad comprende tanto los documentos y el acta como las propias sesiones. Fuera de las deliberaciones legislativas, será pública la primera deliberación del Consejo en propuestas no legislativas relativas a la adopción de normas jurídicamente vinculantes en los Estados miembros o para los Estados miembros, mediante reglamentos, directivas o decisiones con arreglo a las disposiciones correspondientes de los Tratados, con excepción de medidas de orden interno, actos administrativos o presupuestarios, actos sobre relaciones interinstitucionales o internacionales, o actos no vinculantes.

B) Votación

El Consejo procederá a la votación por iniciativa de su presidente, el cual deberá iniciar este procedimiento de votación a instancia de cualquier miembro del Consejo o de la Comisión, siempre que la mayoría de los miembros que componen el Consejo se pronuncie en tal sentido, lo que resulta trascendente con vistas a impedir la prolongación innecesaria de los debates y de las negociaciones.

El quórum para proceder a las votaciones se fija en la presencia de la mayoría de los miembros del Consejo que, conforme a los Tratados, puedan participar en la votación. Téngase en cuenta que hay ámbitos en los que algunos Estados carecen de derechos políticos, como Política de Defensa o Unión Económica y Monetaria. En todo caso, esto nos da una cifra de catorce Estados presentes, por lo que la ausencia de uno o hasta de trece Estados no impide que se proceda válidamente a la votación de un asunto o de un acto.

El Consejo puede votar de diferentes maneras. Normalmente las votaciones tienen lugar oralmente durante las reuniones de sus miembros convocados al efecto, aunque excepcionalmente en asuntos urgentes se prevé un procedimiento escrito. Entre aquellas, fuera de la mayoría simple, las otras dos posibilidades prevista en los Tratados requieren una explicación más detallada.

Unanimidad

La exigencia de unanimidad en el Derecho Europeo refleja fundamentalmente la salvaguarda de los intereses de los Estados miembros, aunque en determinados casos puede encaminarse más bien a la garantía de aspectos o reglas esenciales de los Tratados.

En las votaciones en las que se requiere unanimidad, el voto de cada Estado equivale a un voto, sin que se establezcan diferencias entre Estados pues todos los votos tienen el mismo valor. Esta exigencia de unanimidad es un reflejo del carácter intergubernamental del proceso de integración europea en el seno del Consejo, pues responde a la regla de Derecho internacional conforme a la cual para que un acto vincule a un Estado éste tiene que haber manifestado su consentimiento. No obstante, la suprananionalidad peculiar del proceso de integración europea ha matizado y modulado los rigurosos efectos de la unanimidad. En primer lugar, y a diferencia de lo que ocurre en el ámbito de las organizaciones puramente internacionales, para la adopción de un acto donde se requiere unanimidad si un Estado vota en contra no es que tal acto no le vinculará sino que ni siquiera llegará a se adoptado. Es decir, para quebrar la unanimidad es necesario un voto expreso en contra, pues la abstención viene a considerarse como no oposición al acto. Es lo que se denomina "abstención constructiva". Y en tercer lugar, la unanimidad no exige la presencia de todos los Estados miembros en el Consejo, previsión que parece una reminiscencia de la reacción ante la ya citada crisis de la silla vacía.

La adopción de decisiones en el ámbito de la Política Exterior y de Seguridad Común evidencia la naturaleza intergubernamental de esta Política, pues la regla básica sigue siendo la unanimidad. En efecto, la regla general es que el Consejo adoptará por unanimidad todas las decisiones relativas a la Política Exterior y de Seguridad Común. La rigurosidad de esta exigencia pretende ser atenuada mediante la regulación de las posibles abstenciones. Y es que se aplica el criterio de la abstención constructiva, de forma que las abstenciones de miembros presentes o representados no impedirá la adopción de tales decisiones. Ahora bien, estas abstenciones pueden venir acompañadas de declaraciones formales, cuya virtualidad estriba en que el Estado que la formule no estará obligado a aplicar la decisión, si bien admitirá que ésta sea vinculante para el resto. Se insta, en todo caso, a que dichos Estados se abstengan de cualquier acción que pudiera obstaculizar o impedir la acción de la Unión basada en dicha decisión y a que el resto de Estados respeten la abstención planteada. No obstante, si el número de miembros del Consejo que acompañara su abstención de tal declaración representara más de un tercio de los miembros del Consejo que reúnen como mínimo un tercio de la población de la Unión, no se adoptará la decisión.

Mayoría cualificada

Si la unanimidad era una expresión de los elementos intergubernamentales del proceso de integración europea, la mayoría cualificada es la manifestación más perfecta de su carácter supranacional. En este tipo de mayoría, se combinan una serie de elementos.

El Tratado de Lisboa ha establecido una nueva definición de la mayoría cualificada que queda diferida su aplicación efectiva en función de las disposiciones transitorias que siguen reconociendo efectividad al sistema de votos ponderados regulado en las reformas de Niza.

- La mayoría cualificada en el Tratado de Lisboa

Según el art. 16.2 del TUE, "la mayoría cualificada se definirá como un mínimo del 55% de los miembros del Consejo que incluya al menos a quince de ellos y represente a Estados miembros que reúnan como mínimo el 65% de la población de la Unión". Esto desde una perspectiva positiva, porque desde una negativa "una minoría de bloqueo estará compuesta por al menos cuatro miembros del Consejo, a falta de lo cual la mayoría cualificada se considerará alcanzada".

Ésta es la regla básica del TUE y que comenzará a aplicarse a partir del 1 de noviembre de 2014. Sin embargo, el TFUE desarrolla esta regla, estableciendo en realidad reglas específicas para dos supuestos:

  1. Cuando el Consejo no actúa a propuesta de la Comisión o del Alto Representante, el porcentaje será del 72% de Estados miembros que incluyan el 65% de la población de la Unión.
  2. Cuando no todos los miembros del Consejo participan en la votación:
    • Si actúa el Consejo a propuesta de la Comisión o del Alto Representante, entonces se requiere el 55% de Estados que incluyan el 65% de la población, cifrándose la minoría de bloqueo en un número mínimo de miembros del Consejo que represente más del 35% de la población de los Estados miembros participantes, más un miembro.
    • Si no actúa en cambio, a propuesta de la Comisión o del Alto Representante, entonces se precisan el 72% de Estados miembros que representen al 65% de la población de la Unión.
- La mayoría cualificada hasta el 31 de octubre de 2014 (o 2017)

El Protocolo nº 36 relativo a las disposiciones transitorias, anejo a los Tratados de la Unión Europea y de Funcionamiento de la misma, establece la aplicación del sistema de mayoría cualificada diseñado por el Tratado de Niza, del año 2000, con una serie de adaptaciones introducidas por el Tratado de Lisboa de 2007.

En cuanto a la temporalidad de la aplicación transitoria de este sistema, se fija la regla general de que será hasta el 31 de octubre de 2014. A partir de esta fecha se aplicará el sistema de mayoría cualificada regulado, con carácter general, en el TUE y, para dos supuestos específicos, en el TFUE. No obstante, hasta el 31 de marzo de 2017, se aplicaría el sistema Niza-Lisboa, previsto en el art. 3.3 del citado Protocolo, siempre que cualquier miembro del Consejo solicitara su aplicación.

En lo tocante al sistema diseñado por el Tratado de Niza y adaptado por el Tratado de Lisboa, el mismo combina dos elementos fundamentales; una ponderación de voto y un porcentaje de población.

Con esta ponderación del voto de cada miembro del Consejo, se establece, igualmente de forma convencional, que cuando el Tratado exija que un acto se adopte por mayoría cualificada se requerirán al menos 255 votos que representen la votación favorable de la mayoría de los miembros. Ésta es la regla cuando el acto debe se adoptado a propuesta de la Comisión, pues en los demás casos se requerirán al menos también 255 votos, pero que representen la votación favorable de dos tercios de los miembros como mínimo. Ese guarismo de 255 puede verse en su sentido positivo, esto es, como los votos a alcanzar para que un actos sea aprobado. Pero también puede verse en un sentido negativo, esto es como el número de votos necesarios para que el acto no salga adelante. Sobre un valor total de 345 en juego, el mínimo negativo para que una propuesta no salga adelante se cifra en 91. De manera que si un Estado está en contra de una propuesta, su actuación se encaminará a alcanzar esos noventa, para así impedir que sea aprobada. Es lo que se denomina "minoría de bloqueo" y desde un punto de vista político puede resultar más interesante que la perspectiva positiva. Si un Estado está en condiciones de asegurarse alianzas que permitan alcanzar una minoría de bloqueo, ciertamente la propuesta no será lo que él desea, pero seguro que no será lo que no desea.

Sin embargo, el contenido de la mayoría cualificada no acaba aquí. Una de las novedades políticas más importantes que supuso el Tratado de Niza fue acabar con la histórica equiparación entre Alemania y Francia. Si formalmente el voto de ambos países continúa siendo el mismo, sustancialmente su peso ya no lo es por cuanto se puede introducir el elemento de la población a la hora de adoptar una decisión. Es lo que se dio en denominar "cláusula de verificación demográfica", según la cual cuando el Consejo adopte una decisión por mayoría cualificada, cualquier miembro del Consejo podrá solicitar que se compruebe que los Estados miembros que constituyen la mayoría cualificada representan como mínimo el 62% de la población total de la Unión, de acuerdo con las cifras recogidas anualmente por el Anexo II bis del Reglamento del Consejo. Si se pusiere de manifiesto que esta condición no se cumple, la decisión en cuestión no será adoptada. En consecuencia, hay dos elementos a tener en cuenta a la hora de ponderar un voto: el valor convencionalmente asignado y la población que representa el voto.

En el ámbito de la Política Exterior y de Seguridad Común ya se ha indicado que la regla general es que el Consejo adopte sus decisiones por unanimidad, aunque excepcionalmente puede decidir por mayoría cualificada, una serie de decisiones que en ningún caso comprenderán las que tengan repercusiones en el ámbito militar y de la defensa. Se ha recogido una cláusula de salvaguarda especial para los Estados, que preservaría en última instancia la unanimidad que rige con carácter general esta Política. Y es que si un miembro del Consejo invocase "motivos vitales y explícitos de política nacional" para oponerse a la adopción de una decisión que se deba adoptar por mayoría cualificada, por mucho que dicha mayoría se alcanzase, ni siquiera se procedería a la votación. Más aún, lo único que conseguiría esa mayoría es remitir la cuestión al Consejo Europeo para que decida al respecto por unanimidad.

"Votación por escrito": el procedimiento escrito

El Consejo o el COREPER pueden por unanimidad decidir que se adopten mediante votación por escrito actos del Consejo relativos a un asunto urgente, cosa que también puede proponer el Presidente del Consejo en circunstancias especiales. De tratarse de una propuesta de la Comisión, ésta deberá prestar su aprobación a la utilización de este procedimiento. La Secretaría General del Consejo invita a los Estados a que indiquen, de manera clara y formal, su acuerdo para la adopción del instrumento jurídico propuesto.

Junto a este procedimiento escrito ordinario, el Reglamento recoge un procedimiento escrito simplificado, a aplicar en determinados casos: adopción de proyectos de respuesta o textos de respuesta a preguntas de diputados del Parlamento Europeo; consulta a otras instituciones, órganos u organismos y para la aplicación de la Política Exterior y de Seguridad Común, mediante procedimiento escrito simplificado, en cuyo caso la propuesta se entenderá adoptada una vez transcurrido el plazo fijado por la Presidencia en función de la urgencia del asunto, salvo objeción de un miembro del Consejo.

3.4. Competencias

El Consejo ejerce una serie heterogénea de competencias para el cumplimiento de las funciones que le atribuyen los Tratados. Así, según el TUE, "el Consejo ejercerá conjuntamente con el Parlamento Europeo la función legislativa y la función presupuestaria. Ejercerá funciones de definición de políticas y de coordinación, en las condiciones establecidas en los Tratados".

En primer lugar, ejerce decisivamente la función legislativa, cada vez más compartida con el Parlamento Europeo. Así, participa en la aprobación y adopción de los actos de Derecho derivado. En segundo lugar, también participa de la función ejecutiva, bien mediante competencias de ejecución que le atribuyen directamente los Tratados, bien mediante competencias de ejecución que le atribuyen excepcionalmente los actos jurídicamente vinculantes de la Unión, en detrimento de la Comisión. En tercer lugar, ostenta una posición fundamental también en el ejercicio de la función presupuestaria. En cuarto lugar, su papel en el seno de la Política Exterior y de Seguridad Común y de la Política de Seguridad y Defensa es fundamental, desempeñando casi todo el protagonismo institucional de este ámbito de actuación.

Sus competencias legislativas se estudian en el seno de los procedimientos legislativos que producen los actos legislativos, dentro del capítulo dedicado al sistema de fuentes. Por ello, vamos a detenernos en las competencias ejecutivas que ostenta el Consejo en algunas de las Políticas europeas más importantes.

A) Política europeas

Las competencias ejecutivas que los Tratados atribuyen al Consejo en el seno de las Políticas europeas son escasas y excepcionales y obedecen por lo general a derogaciones puntuales de las reglas establecidas por los Tratados en beneficio de los Estados o en cuestiones políticamente muy sensibles.

En el seno de la Política Agrícola Común, como derogación a las normas de libre competencia en la producción y comercialización de productos agrícolas, el Consejo podrá autorizar, en especial, la concesión de ayudas para la protección de las explotaciones desfavorecidas por condiciones estructurales o naturales y en el marco de programas de desarrollo económico.

En segundo lugar, y en el ámbito emblemático de las ayudas de Estado, el Consejo, a petición de un Estado miembro, podrá exceptuar la prohibición general del art. 107 TFUE y sus Reglamentos de desarrollo, declarando "que la ayuda que ha concedido o va a conceder dicho Estado sea considerada compatible con el mercado común, cuando circunstancias excepcionales justifiquen dicha decisión".

B) Política económica y monetaria

El Tratado atribuye directamente al Consejo competencia sobre las políticas económicas de los Estados miembros otorgándole a tal fin potestades de coordinación en forma, primero de "orientaciones generales" y segundo, de "recomendaciones".

Entre las competencias de ejecución de la Política económica y monetaria europea previstas en el Tratado, destaca la relativa al procedimiento de déficit excesivo, desarrollado por el Reglamento 1467/97 y que establecen en conjunto un marco normativo al que el Consejo debe someterse.

C) La Política Exterior y de Seguridad Común

La asunción por la Unión Europea de dos políticas de esencia intergubernamental hace del Consejo la Institución adecuada capaz de asumir la ejecución de tales políticas: la Política Exterior y de Seguridad Común y la Cooperación Policial y Judicial en materia penal.

Especialmente trascendentes son las competencias ejecutivas que el TUE atribuye al Consejo en relación con la Política Exterior y de Seguridad Común. Fuera de los peculiares instrumentos jurídicos encaminados a establecer la posición de la Unión Europea en el concierto internacional, el Tratado y la práctica del Consejo reconocen a éste la posibilidad de adoptar decisiones que establezcan acciones operativas, definir posiciones europeas sobre asuntos concretos de carácter geográfico o temático y adoptar decisiones ejecutivas de las acciones operativas y de las posiciones europeas de la Unión.

Compartir