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4.1. La legitimidad democrática del proceso de integración europea

La creación de las Comunidades Europeas y, posteriormente, de la Unión Europea supone, en su origen, un proceso de cesión de competencias por parte de los Estados miembros en favor de las nuevas organizaciones. Este proceso de atribución competencial puede ser considerado desde dos perspectivas.

Desde una perspectiva positiva, la cesión implica un apoderamiento en favor de las nuevas Instituciones del ejercicio de dichas competencias, lo cual lleva consigo la creación de un peculiar sistema institucional en el que se hizo de facto residir originariamente la soberanía europea en el binomio Comisión-Consejo. Si tenemos en cuenta que el Consejo está integrado por representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, se entiende que el gran reto del proceso decisorio europeo sea suplir la falta de legitimación democrática de la que con razón se acusó desde un principio a aquel. A esta necesidad subviene una Institución específica europea: El Parlamento europeo. Sin embargo, esta Institución se ha visto acusada de falta de legitimación democrática en razón, por un lado, de su originaria y deficiente composición y, por otro, de su minusvaloración competencial. Ambos aspectos, han experimentado una evolución muy favorable hasta el punto de que aquella tacha originaria se continúe alegando más por inercia que por responder a una realidad material. Si bien es cierto que ni siquiera una adecuada articulación orgánica y procedimental de la legitimación democrática en el seno institucional europeo garantiza dicha legitimación, pues aunque se pueda mantener que el sistema institucional comunitario se basa en principios democráticos, ello no significa necesariamente la existencia de una completa legitimación, pues ésta depende del consentimiento del ciudadano y no necesariamente de decisiones políticas adoptadas sobre la base del sistema mismo.

Desde una perspectiva negativa, lo relevante es analizar quién se ve despojado de esas competencias. Produndizando en esta segunda cuestión, las competencias cedidas hacen referencia fundamentalmente, a la función legislativa propia de los Parlamentos nacionales. De esta forma, el proceso de integración europea supone, indirectamente, una alteración competencial del sistema político interno, toda vez que competencias propias del Legislador nacional son transferidas a un Legislador europeo caracterizado originariamente por la regla "la Comisión propone y el Consejo dispone". Todo ello implica la resistencia de los Parlamentos nacionales a verse preteridos de una construcción supranacional a la que contribuyen originariamente accediendo a transferir competencias y funciones que el sistema político interno les atribuye. Pretensión reforzada ante la constatación de la insuficiencia del papel que desempeña el Parlamento europeo en el sistema institucional de la Unión Europea, lo que tiene como consecuencia la asociación, más o menos informal, de los Parlamentos nacionales al sistema institucional europeo, bien a través de instrumentos de participación en el propio sistema institucional comunitario, bien el el ámbito interno, participando en la determinación y control de la política nacional sobre la Unión Europea. El Tratado de Lisboa de 2007 ha terminado por reconocer a estos Parlamentos nacionales un papel en el procedimiento legislativo, como supervisores previos en la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad a la hora de aprobar actos legislativos de la Unión.

El Parlamento europeo encarna supuestamente la legitimación del proceso de integración europea cuando lo cierto es que él mismo se encuentra a la búsqueda de su propia legitimidad funcional, maltrechos ambos en las elecciones europeas por la escasa participación ciudadana: directamente, el Parlamento e, indirectamente, el propio proceso de integración. Al no existir un pueblo europeo que elija al Parlamento se produce de checo una "nacionalización" tanto de la dinámica que conduce a la elección de los parlamentarios europeos como del funcionamiento interno e institucional del propio Parlamento, pues muchas veces se articula no atendiendo a un pueblo europeo o a intereses europeos en sí, sino que obedece más bien a intereses puramente nacionales. Esto evidencia que el Parlamento europeo es una Institución cuya autoridad y representatividad europea puede resultar en ocasiones ambigua. Para paliar esta debilidad estructural, los Tratados sostienen la existencia de partidos políticos a escala europea en la medida en que son un importante factor para la integración en la Unión Europea por cuanto contribuyen a la formación de la conciencia europea y a expresar la voluntad política de los ciudadanos europeos. Para ello, se ha aprobado un estatuto propio relativo a los partidos políticos a escala europea, en especial en lo referente a su financiación.

La Declaración Schuman de 9 de mayo de 1950 proponía crear un órgano cuyas decisiones serían independientes de los Gobiernos nacionales y vincularían a dichos Estados y a las personas, físicas y jurídicas, afectadas. Sin embargo, en un primer momento no se preveía otro control que no fuese el jurídico a través de recursos ante un nuevo Tribunal de Justicia. El control político, en cambio, no quedaba asegurado. Para ello se creó, primero, una Asamblea Común y segundo, un Consejo de Ministros. Sobre esta doble legitimidad ha pivotado desde entonces el sistema institucional de las Comunidades Europeas.

El proceso responde a la articulación propia de las relaciones de poder en los sistemas políticos occidentales, caracterizados por constituirse en Estados democráticos y de Derecho, donde todo poder debe verse adecuadamente controlado. El control jurídico y político era claro, pero no así la legitimación democrática de ese poder. El alumbramiento de esa Asamblea no debe llevar a engaño, pues las competencias que se le atribuyeron en un primer momento y su propia composición obligaba a fundamentar democráticamente la construcción europea a través de un proceso de legitimaciones indirectas. La historia pues, del Parlamento Europeo, es la historia por configurar una auténtica Institución democrática, tanto desde el punto de vista de su composición, como de las funciones propias que se atribuyen a un órgano parlamentario en las democracias occidentales.

El proceso de integración europea ha sido acusado en numerosas ocasiones de haberse desarrollado en ausencia de una bien fundamentada legitimación democrática que sí constituyó un principio basilar en el inicio de la fundación de las Comunidades. Este reproche estaba ciertamente justificado por las graves carencias competenciales que presentaba el Parlamento Europeo en sus orígenes. Sin embargo, el reforzamiento de su papel, hasta haberlo erigido recientemente no sólo en co-legislador europeo junto al Consejo sino en un activo controlador de la Comisión europea, obligan a replantearse, si no formalmente, al menos sí sustancialmente los argumentos con los que se acompaña dicha imputación. Y es que hay mucho de inercia, de tópico y de lugar común cuando se afirma que la Unión Europea adolece de legitimación democrática.

Sea como fuere, sí que es cierto que la consolidación progresiva del Parlamento Europeo no ha sido total, pues su papel vuelve a ser reducido no sólo en las políticas de más cariz intergubernamental sino también en nuevos núcleos de Políticas europeas, como pudiera ser la Unión Económica y Monetaria, lo que demuestra que la evolución del Parlamento Europeo no está ni mucho menos finalizada. El caso de la Política Exterior y de Seguridad Común resulta emblemático de la nueva cruzada emprendida por el Parlamento Europeo en la que además de enarbolar nuevamente el estandarte de la legitimación democrática, pide la ayuda de los Parlamentos nacionales, paladines necesarios en la medida en que la intergubernamentalidad de la acción de la Unión destaca el papel de los Estados miembros. Tenemos aquí pues, un buen ejemplo de la necesaria complementariedad de la acción del Parlamento Europeo y de los Parlamentos nacionales.

Por lo demás, la asociación de los Parlamentos nacionales al sistema institucional europeo debe hacerse con la prudencia suficiente para no complicar en demasía el ya enrevesado funcionamiento de las Instituciones. Más aún, habría que ser conscientes que el papel de los Parlamentos nacionales lo debe desempeñar en el seno comunitario el Parlamento Europeo. En este sentido, el procedimiento establecido por el Protocolo para la aplicación de los principios de subsidiariedad y de proporcionalidad, introducido por el Tratado de Lisboa de 2007, es relativamente prudente. Cuestión más espinosa es la planteada por el eje transversal regional, es decir, la incorporación regional al sistema institucional europeo que obligaría, desde la perspectiva europea, a que el Parlamento Europeo entable algún tipo de relación con los Parlamentos regionales y, desde la perspectiva interna, a posibilitar el control de los Parlamentos regionales sobre el Ejecutivo estatal en materias de competencia regional pero europeizadas. Como puede apreciarse, la complejidad de la articulación no es sencilla y esta enésima caja europea de Pandora no ha sido abordada frontalmente por el Tratado de Lisboa, lo que ha vuelto a enajenar a algunas instancias regionales con respecto al proceso de integración europea.

4.2. Composición

A) Elección de los miembros del Parlamento Europeo

La composición del Parlamento europeo refleja ese proceso de afirmación democrática y ha reforzado y legitimado sus competencias, progresivamente más importantes. En un primer momento, la Asamblea Común de la CECA y, posteriormente, de la Comunidad Económica Europea y del Euratom, estaba integrada por delegados designados por los Parlamentos nacionales. Con esto se conseguía, sí, integrar a los Parlamentos nacionales en el proceso de construcción europea, pero ello no ocultaba su debilidad por la legitimación indirecta de su nombramiento, por su procedimiento de trabajo y por las escasas competencias que se le atribuyeron, que en poco lo asemejaban a un verdadero Parlamento. Con todo, se autodenominó Asamblea Parlamentaria Europea en 1958 y Parlamento Europeo en 1962, a pesar de que este nombre no pasaría a ser oficial hasta 1986, fecha en la que el Acta Única Europea lo incorpora a los Tratados.

El 20 de septiembre de 1976 el Consejo aprobó por unanimidad el "Acto relativo a la elección de los representantes en la Asamblea por sufragio universal directo", estableciendo unos principios y criterios comunes que deben respetar las leyes electorales nacionales, conforme a las cuales se continúa aún hoy realizando la elección de los europarlamentarios. Entre otras disposiciones, las elecciones se celebrarán en todos los Estados miembros durante un mismo período, comenzando un jueves por la mañana para terminar el domingo siguiente. Originariamente, las operaciones de recuento de las papeletas de voto no podían comenzar hasta que no se hubiera cerrado el escrutinio en todos los Estados miembros, pero esa norma se sustituyó por otra conforme a la cual ningún Estado miembro podrá hacer públicos oficialmente sus resultados electorales. Finalmente, los diputados al Parlamento Europeo serán elegidos por un período de cinco años. Una modificación del Acto permite que los Estados miembros puedan constituir circunscripiciones para las elecciones al Parlamento Europeo o que incluso establezcan otras subdivisión electoral, sin por ello desvirtuar globalmente el carácter proporcional del sistema electoral. También se faculta a los Estados que decidan un umbral mínimo para la atribución de escaños. Finalmente, se establece la regla general de que la condición de diputado al Parlamento Europeo será incompatible con la condición de parlamentario nacional.

No obstante, el Tratado de Funcionamiento de la Unión faculta al Parlamento para que elabore un proyecto "encaminado a establecer las disposiciones necesarias para hacer posible la elección de sus miembros por sufragio universal directo, de acuerdo con un procedimiento uniforme en todos los Estados miembros o de acuerdo con principios comunes a todos los Estados miembros". Este proyecto será finalmente adoptado por el Consejo, quien se pronunciará por unanimidad y previa aprobación del Parlamento Europeo, si bien estas disposiciones que regulen la elección de los europarlamentarios sólo entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por los Estados miembros de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.

B) Número de miembros

Tras la última ampliación, el Parlamento Europeo estaba compuesto por 736 "representantes de los pueblos de los Estados reunidos en la Comunidad". Nótese el importante matiz: "de los pueblos de los Estados" no "del pueblo europeo". Ahora, conforme a las modificaciones del Tratado de Lisboa de 2007, los miembros del Parlamento Europeo serán "representantes de los ciudadanos de la Unión" y "su número no excederá de setencientos cincuenta, más el Presidente", número que deberá ser concretado por Decisión unánime del Consejo Europeo, a iniciativa del propio Parlamento Europeo, teniendo en cuenta que la representación de los ciudadanos será decrecientemente proporcional, con un mínimo de seis diputados por Estado miembro y un máximo de noventa y seis.

Por lo demás, el reparto actual de escaños por cada Estado miembro no es proporcional a la población, manteniéndose una considerable mayor representación de los Estados con menor población.

C) Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo

Con objeto de regular las normas y condiciones generales del ejercicio de las funciones de los miembros del Parlamento Europeo, éste ha procedido a aprobar un "Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo". Justifica de entrada la utilización del término "diputado" en su carácter de representante de los pueblos de Europa y advierte que dicho Estatuto no reglamenta los derechos y obligaciones de los diputados al Parlamento Europeo, aunque al regular sus condiciones de ejercicio no puede evitar que unos y otras se vean afectados.

Así, el Estatuto refuerza la libertad y la independencia de los diputados, no sólo al consagrar ambas normativamente sino al prever derechos que las articulan y prohibir procedimientos y prácticas que las conculcan. En primer lugar, afirma que "será nulo todo acuerdo relativo a la renuncia al mandato antes de que concluya la legislatura o al final de la misma", vetando de esta manera la práctica abusiva de los partidos políticos de 3exigir declaraciones en las que los diputados se obligan a renunciar al mandato al cabo de un tiempo o declaraciones en blanco de renuncia al mandato. En segundo lugar, reconoce derechos como el de presentar propuestas relativas a actos comunitarios, considerado expresión singular del derecho de iniciativa del Parlamento; el derecho a consultar todos los documentos que obran en poder del Parlamento; o el periódicamente asediado derecho a utilizar su propia lengua. En tercer lugar, el Estatuto recoge disposiciones financieras encaminadas a asegurar la independencia de los diputados, como el establecimiento de una asignación parlamentaria europea, de una indemnización transitoria al finalizar el mandato y del reconocimiento del derecho a una pensión de jubilación al cumplir 63 años de edad, que no será incompatible con cualquier otra pensión.

4.3. Organización y funcionamiento

A) Estructura

Mandatos: presidente, vicepresidente y cuestores

Las candidaturas a Presidente del Parlamento Europeo deben contar con el respaldo de un grupo político o de 40 diputados. La elección se lleva acabo por mayoría absoluta, pero si después de tres votaciones no se hubiere obtenido esa mayoría, la elección tendrá lugar en una última votación entre los dos más votados en la tercera votación y, en caso de empate, el de mayor edad. La duración de su mandato será de dos años y medio. En lo tocante a sus funciones, cabe destacar dirección del conjunto de actividades del Parlamento y de sus órganos y el hecho de que, para intervenir en un debate, deba dejar momentáneamente la Presidencia, y no volverá a ocuparla hasta que hubiere finalizado el debate sobre el tema.

Junto al presidente, se eligen catorce vicepresidentes mediante papeleta única, resultando elegidos por mayoría y en el orden de los votos obtenidos, lo que determina la precedencia entre vicepresidentes y, en caso de empate, por la mayor edad. Este mismo procedimiento se sigue igualmente para la elección de los cuestores, en número de cinco, que se encargan de los asuntos administrativos y económicos que afecten directamente a los diputados.

Órganos

a) Mesa

La Mesa del Parlamento Europeo estará compuesta por el Presidente, los catorce Vicepresidentes y por los cinco Cuestores. Las funciones de esta Mesa se centran en resolver asuntos económicos, organizativos y administrativos que puedan afectar a los diputados, a la organización interna del Parlamento, a su Secretaría y a sus órganos. A ella se le encomienda igualmente el desarrollo de las sesiones, el nombramiento del Secretario General, así como fijar el organigrama de la Secretaría General y aprobar las disposiciones sobre el régimen administrativo y económico de los funcionarios y de otros agentes.

b) Conferencias de Presidentes

La más importante es la Conferencia de Presidentes, cuya composición incluye al Presidente del Parlamento, a los Presidentes de los grupos políticos y a dos diputados que representan a los no inscritos. En principio, debe decidir por consenso, pero de no se éste posible se procederá a una votación ponderada de acuerdo con el número de diputados de cada grupo político. Entre sus funciones más importantes, destacar la organización de trabajos del Parlamento Europeo, las relaciones interinstitucionales y con los Parlamentos nacionales, el establecimiento del orden del día.

También es necesario citar la Conferencia de Presidentes de Comisión, integrada por los presidentes de todas las comisiones permanentes o temporales, que podrá formular a la Conferencia de Presidentes recomendaciones sobre el trabajo de las Comisiones y el establecimiento del orden del día de los períodos parciales de sesiones. Por su parte, la Conferencia de Presidentes de Delegación contará con los presidentes de todas las delegaciones interparlamentarias permanentes y podrá presentar a la Conferencia de Presidentes recomendaciones sobre el trabajo de las Delegaciones.

B) Los grupos políticos

Los diputados del Parlamento Europeo se organizan en grupos de acuerdo con sus afinidades políticas, lo que supone un intento de canalizar ideológicamente a escala europea su actividad, si bien no es infrecuente que estos grupos políticos formales sean soslayados por agrupaciones coyunturales informales en debates puntuales en función de la nacionalidad. Interesa recalcar que una cosa son los grupos políticos del Parlamento y otra muy distinta los partidos políticos a escala europea. En cualquier caso, se presume que los diputados que deciden organizarse en un grupo comparten una mínima afinidad política, si bien el Parlamento Europeo puede controlar esta circunstancia.

A raíz de la última ampliación, todo grupo político deberá estar integrado por diputados elegidos en al menos una cuarta parte de los Estados miembros, fijándose el número mínimo de diputados necesario para constituir un grupo político en veintiuno. Evidentemente, un diputado sólo podrá pertenecer a un grupo político y los diputados que no pertenezcan a ninguno se considerarán no inscritos, disponiendo el conjunto de los mismos de una secretaría.

C) Formaciones de trabajo

Comisiones parlamentarias

Las Comisiones parlamentarias existentes en el Parlamento Europeo pueden ser permanentes, temporales, temporales de investigación y mixtas.

Las Comisiones permanentes se ven constituidas con competencias ratione materiae. Sus miembros son nombrados por dos años y medio. Su función principal es llevar a cabo análisis en el seno de los procedimientos decisorios de la Unión. Para ello, preparan informes tanto legislativos como no legislativos. Una función importante es, a instancias del Presidente, la de interpretar el Reglamento Interno, interpretaciones que se erigen en precedentes para la aplicación e interpretación futura de los artículos afectados.

Por su parte, el Parlamento puede decidir la constitución de Comisiones especiales, determinando sus atribuciones, composición y mandato en el momento de constitución, sin que luego pueda modificarse. Su mandato será de doce meses.

Mayor trascendencia tienen las Comisiones temporales de investigación, previstas en el art. 226 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y cuyas modalidades de ejercicio fueron establecidas en 1995 por Decisión del Parlamento Europeo, Consejo y Comisión. Su creación se produce previa petición de una cuarta parte de los diputados. Según el Tratado, la finalidad de estas Comisiones es examinar alegaciones de infracción o de mala administración en la aplicación del Derecho de la Unión, lo que la citada Decisión especifica señalando que tales alegaciones pueden afectar bien a una Institución o un órgano de la Unión, bien a una Administración pública de un Estado miembro, o bien a personas facultadas por el Derecho europeo para la aplicación de éste. En estos dos últimos casos, se pueden plantear problemas de solapamiento con los Parlamentos nacionales, así como del alcance de los poderes del Parlamento Europeo.

Delegaciones interparlamentarias

Se pueden constituir tanto Delegaciones interparlamentarias permanentes como Comisiones parlamentarias mixtas. Éstas se llevarán a cabo por los Parlamentos de los Estados asociados a la Unión o de los Estados con los que se hayan iniciado negociaciones de adhesión. Estas comisiones pueden llegar a formular recomendaciones a los Parlamentos interesados.

D) Funcionamiento

El Tratado de Funcionamiento remite al Reglamento Interno del Parlamento Europeo la fijación del quórum, es decir, del número mínimo necesario para actuar válidamente. Este tema es sumamente importante, pues la movilidad y el absentismo de los diputados al Parlamento Europeo son ya proverbiales. Por ello, el art. 155 del Reglamento fija un quórum sumamente modesto: habrá quórum cuando se encuentre reunida en el salón de sesiones la tercera parte de los miembros que integran al Parlamento. Aún así, el Reglamento Interno suaviza e incluso priva de efectos a la técnica del quórum. Primero, porque el Parlamento podrá deliberar y aprobar el orden del día y el acta de sesiones sea cual fuere el número de diputados presentes. Y segundo, porque toda votación será válida, sea cual fuere el número de votantes. Esta última previsión es suficientemente seria como para permitir que, previa solicitud de cuarenta diputados como mínimo, el Presidente compruebe que no existe el quórum de la tercera parte de los miembros del Parlamento, en cuyo caso la votación se incluirá en el orden del día de la siguiente sesión. Y, finalmente, en un alarde de recato, faculta al Presidente a constatar de oficio la falta de quórum cuando estuvieren presentes menos de cuarenta diputados, lo que no está mal sobre un total de más de setecientos y que teóricamente permite que cuarenta diputados voten válidamente, a no ser que todos ellos llamen la atención al Presidente de la desoladora situación del salón de sesiones.

En cuanto a las votaciones, el Tratado establece que, normalmente, decidirá por mayoría de los votos emitidos, aunque se establecen mayorías reforzadas para determinados asuntos.

4.4. Competencias

La medida del Parlamento Europeo viene dada por las competencias que le han sido atribuidas y no tanto en un control a posteriori de las demás Instituciones como en su participación en la función legislativa europea. Es en este campo donde más se ha dejado sentir la evolución de esta Institución, pues sus competencias originarias no pasaban de un imperfecto control político y en un papel consultivo en la toma de decisiones. En este sentido, el Parlamento Europeo ha asumido un papel de reivindicación para reforzar progresivamente sus competencias, empeño en el que no ha desdeñado las ventajas que podía obtener en los diferentes foros, ya judiciales, ya políticos.

A) Competencias presupuestarias

La intervención del Parlamento europeo en el procedimiento presupuestario es muy activa desde su comienzo con el proyecto hasta su aprobación definitiva. Por ejemplo, puede rechazar el presupuesto, con lo que, incluso con la aprobación del Consejo, la Comisión deberá elaborar un nuevo proyecto de presupuestos. Finalmente, el Parlamento debe aprobar la gestión de la Comisión en la ejecución del presupuesto.

B) Competencias legislativas

La participación del Parlamento europeo en el proceso decisorio europeo marca de forma palmaria la importancia que ha ido alcanzando con el paso de los años, al tiempo que introduce la representación directa de los pueblos de los Estados miembros en un mecanismo en el que originariamente sólo intervenían la Comisión y el Consejo. Esta función legislativa la desarrolla conforme a los procedimientos legislativos regulados en el Tratado de Funcionamiento, ya sea ordinario, ya especiales.

C) Control político

El control político que ejerce el Parlamento Europeo sobre la Comisión lo actúa a través de la moción de censura. La votación de la misma sólo se podrá hacer transcurrido tres días como mínimo desde su presentación y en votación pública. Para ser aprobada, se precisan dos tercios de los votos emitidos que representan a la mayoría de los miembros que lo integran. En caso de resultar aprobada, la Comisión deberá renunciar colectivamente a sus cargos, pero continuarán despachando los asuntos de administración ordinaria hasta su sustitución. En este caso, el mandato de los miembros de la Comisión designados para sustituirlos expirará en la fecha en que habría expirado el mandato de los miembros de la Comisión obligados a renunciar colectivamente a sus cargos. Comisión, Consejo y Consejo Europeo comparecerán para responder a sus preguntas orales o escritas que les planteen los diputados europeos.

D) Integración de órganos

El Parlamento Europeo, además, desarrolla una importante labor en lo que respecta al nombramiento de los titulares de diferentes Instituciones y órganos. En primer lugar, el Parlamento Europeo designa al del Defensor del Pueblo Europeo, quien se encarga de estudiar las denuncias de mala administración de Instituciones u órganos comunitarios, excepto el Tribunal de Justicia en el ejercicio de su función institucional. Por otra parte, es consultado respecto a los candidatos presentados por el Consejo para formar parte del Tribunal de Cuentas y del BCE.

En el caso de la Comisión, el Parlamento elige al Presidente de la Comisión, propuesto previamente por el Consejo Europeo. Asimismo, el Presidente de la Comisión, el Alto Representante y los demás miembros de la Comisión designados por el Consejo deberán someterse colegiadamente al voto de aprobación del Parlamente Europeo. Tras esta aprobación, el Consejo Europeo nombrará a la Comisión.

4.5. El Defensor del Pueblo

El Tratado establece la creación de un Defensor del Pueblo, órgano europeo que nombra el Parlamento Europeo y cuyo estatuto fue establecido igualmente por esta Institución. Para ser Defensor del Pueblo, los candidatos deben contar con el apoyo mínimo de treinta y dos diputados de al menos dos Estados miembros y tener la ciudadanía de la Unión, estar en pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos, presentar plenas garantías de independencia y reunir las condiciones requeridas en su país para el ejercicio de las más altas funciones jurisdiccionales o poseer experiencia y competencia notorias para el ejercicio de las funciones de Defensor del Pueblo.

El Defensor del Pueblo estará facultado para recibir las reclamaciones de cualquier ciudadano de la Unión o de cualquier persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro, relativas a casos de mala administración en la acción de las Instituciones, órganos y organismos de la Unión, con exclusión del Tribunal de Justicia de la Unión en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales y de hechos que sean o hayan sido objeto de un procedimiento jurisdiccional. Para el desempeño de esta misión, al Defensor del Pueblo se le atribuyen facultades de investigación, a raíz de reclamaciones o bien de oficio. Los casos de mala administración los pondrá en conocimiento de la Institución, órgano u organismo afectado que se explicará en un plazo de tres meses. Luego el Defensor del Pueblo presentará un informe al Parlamento Europeo.

Ejercerá estas funciones con total independencia atendiendo al interés general de la Unión y de los ciudadanos de la Unión, no solicitará ni admitirá instrucciones de ningún organismo y mientras duren sus funciones no podrá ejercer ninguna función política o administrativa ni actividad profesional alguna, sea o no remunerada.

Obsérvese que el Defensor del Pueblo tiene por misión investigar los casos de mala administración de las Instituciones, órganos y organismos europeos. En consecuencia, no se trataría directamente de un órgano garante de los derechos y libertades de los ciudadanos europeos frente a la Administración europea. Sin embargo, la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea sí que lo caracteriza como tal de una manera muy peculiar. Y es que, incardina al Defensor del Pueblo en la misma, aunque con la misma misión: conocer de los casos de mala administración de las instituciones, órganos y organismos de la Unión que le someta un ciudadano de ésta y toda persona jurídica o física que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro. Sin embargo, al reconocer la Carta en su art. 41 un "derecho a una buena administración", toda vulneración del mismo supondría un caso de "mala administración", lo que potencialmente transmuta la caracterización del Defensor del Pueblo como órgano igualmente garante de los derechos fundamentales, aunque los casos de mala administración no se limitarían a las vulneraciones del derecho a una buena administración, pudiendo afectar igualmente a cualquier derecho reconocido en la Carta.

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