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La proliferación de órganos jurisdiccionales en el seno de la Institución "TJUE" ha obligado a articular sus relaciones funcionales a través del recurso de casación. Así, la creación en 1988 del Tribunal de Primera Instancia, encargado de conocer de una serie de materias, se hacía previendo "un recurso ante el Tribunal de Justicia, limitado a las cuestiones de derecho y en las condiciones establecidas por el Estatuto". Configurado desde el primer momento como un recurso de casación, constituye el cauce procesal a través del cual el Tribunal de Justicia asegura la unidad de interpretación del Derecho comunitario. Posteriormente, la creación de Salas jurisdiccionales preveía, asimismo, un recurso ante el Tribunal General que también se ha diseñado como un recurso de casación. Por tanto, el recurso de casación se puede interponer:

  1. Ante el Tribunal de Justicia contra resoluciones del Tribunal General.
  2. Y ante el Tribunal General contra resoluciones de los Tribunales especializados.

9.1. Objeto y legitimación

El recurso de casación puede interponerse en los siguientes casos:

A) Contra las resoluciones del Tribunal General que pongan fin al proceso o que resuelvan parcialmente la cuestión de fondo o que pongan fin a un incidente procesal sobre una excepción de incompetencia o de inadmisibilidad, dentro de los dos meses siguientes a la notificación.

Estarán legitimados para interponer el recurso de casación:

En primer lugar quienes participaron en el proceso ante el Tribunal General, bien como partes principales cuyas pretensiones hayan sido desestimadas total o parcialmente; bien como coadyuvantes: en este último supuesto hay que distinguir, por un lado los Estados miembros y las Instituciones, a quienes no se exige mayor requisito que el de haber intervenido como tales coadyuvantes en el proceso ante el Tribunal General, y por otro, las personas físicas o jurídicas, a quienes se exige además que la resolución del Tribunal impugnada les afecte directamente.

En segundo lugar, si no participaron en el proceso ante el Tribunal General, sólo estarán legitimados los Estados miembros y las Instituciones y se encontrarán en la misma posición que los Estados miembros y las Instituciones que hayan intervenido en primera instancia. Los poderes de los Estados y de las Instituciones son diferentes de las personas privadas: los Estados miembros y las Instituciones pueden interponer el recurso de casación no solo si, haciendo intervenido en el proceso principal como coadyuvantes, la sentencia no les afecta directamente, sino también cuando no hubieren sido partes en aquel. Parece ser que este derecho exorbitante o incondicionado de recurrir en casación fue introducido ante las numerosas solicitudes de las delegaciones de los Estados miembros, justificándose en última instancia en su posición "institucional" que erige a los Estados miembros en defensores del Ordenamiento europeo. No obstante, las críticas a este privilegio no solo fueron, en su día, de la Comisión y del Parlamento, sino también de la doctrina que se ocupó del tema. Por ello se introdujo la posibilidad de que el Tribunal de Justicia indicara los efectos de la decisión del Tribunal General anulada que deban considerarse definitivos en relación con las partes en el proceso cuando el Tribunal de Justicia estimase un recurso de casación planteado por un Estado miembro o una Institución europea no que hubieran intervenido en el litigio ante el Tribunal de instancia.

B) También son impugnables en casación las decisiones del Tribunal General desestimatorias de solicitudes de intervención y que podrán ser recurridas dentro de las dos semanas siguientes a partir de su notificación, y estará sólo legitimada la persona cuya solicitud fue desestimada.

C) Finalmente, las resoluciones del Tribunal General adoptadas en virtud de los arts. 278, 279 o del párrafo cuarto del art. 299 TFUE, es decir, procedimientos sumarios sobre medidas provisionales, suspensión de ejecución de un acto y suspensión de la ejecución forzosa. El plazo para este supuesto será de dos meses a partir de la notificación de la resolución. No se requiere que el recurrente no haya obtenido la tutela solicitada al TG, ni que esté directamente afectado por su decisión. Los Estados miembros y las Instituciones que no fueron partes en el proceso ante el Tribunal no pueden interponer aquí el recurso de casación.

9.2. Motivos

El recurso de casación se limitará a las cuestiones de derecho. Esta afirmación del art. 58 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea remite al tenor literal del art. 256.1 TFUE y tiene una doble transcendencia. En primer lugar, sirve para aclarar que los motivos del recurso de casación que seguidamente enumera el Estatuto no tienen por objeto establecer excepciones o restricciones respecto al control o ejercer por el Tribunal de Justicia, sino que solamente se proponen precisar su contenido. Y en segundo lugar, se exceptúa del objeto del recurso de casación cualquier consideración de los hechos; éstos quedan a efectos del Tribunal de Justicia, definitivamente determinados por el proceso ante el Tribunal General. NO obstante, sí puede ampararse un recurso de casación sobre el motivo de la caracterización legal de una situación fáctica o de desnaturalización de las pruebas. Por ello no se prevé ni el Tribunal de Justicia admite proposiciones de prueba en la fase de casación.

El recurso deberá fundarse en alguno de los siguientes motivos:

  1. Incompetencia del Tribunal General. Siendo la competencia un presupuesto del proceso, su ausencia en el ámbito de la casación abarca tanto la falta de jurisdicción como la falta de competencia. Esta, a su vez, puede venir dada bien porque la materia del objeto de recurso sigue siendo competencia del Tribunal de Justicia al no habérsela transferido ni el Tratado ni el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, bien porque la competencia corresponde a los Tribunales nacionales en cuanto a jueces europeos.
  2. Irregularidades del procedimiento ante el Tribunal General que lesionen intereses del recurrente, lo que excluye recursos relativos a cuestiones de procedimiento sin incidencia en la sentencia del Tribunal General, o cuando tales irregularidades de procedimiento lesionan intereses de persona distinta a la del recurrente.
  3. Violación del Derecho de la Unión Europea por el Tribunal General, entendiendo por tal la inaplicación o la interpretación o aplicación errónea del Derecho europeo, tanto el Derecho originario como el Derecho derivado.

Los motivos invocados en casación deber haber sido ya planteados en el proceso General. En efecto, "en el marco de un recurso de casación, la competencia del Tribunal de Justicia está, limitada al examen de apreciación efectuada por el TPI de los motivos que se debatieron ante él. Permitir que una de las partes alegue por primera vez ante el Tribunal de Justicia un motivo que no ha invocado ante el TPI equivaldría a permitirle someter al TJ, cuya competencia en materia de recurso de casación es limitada, un litigio más extenso que aquel del que conoció el TPI.

Por tanto, no pueden alegarse fundamentos basados en pruebas que no se presentaron ante el Tribunal General, salvo cuando se trata de motivos de orden público. La fundamentación debe ser lo suficientemente clara y precisa como para permitir al TJ ejercer su control jurisdiccional y a las otras partes en el proceso preparar su defensa. En la medida en que un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la resolución del Tribunal General, así como los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica esta pretensión, no cumple este requisito aquel recurso de casación que se limite a repetir o reproducir literalmente los motivos y las alegaciones ya formuladas ante el Tribunal General. En consecuencia, como sólo pueden ser usados aquellos motivos y argumentaciones usados en el proceso General y como no puede limitarse el recurso a reproducir tales motivos y argumentaciones, éstos deberán ser reformulados como objeciones a aquellas partes relevantes de la resolución impugnada.

La finalidad para la que se instituyó el Tribunal General hacía imprescindible limitar el objeto del recurso de casación, cosa que el Estatuto ha realizado, por un lado, limitando taxativamente los fundamentos que se pueden alegar en apoyo de las pretensiones, y por otro, excluyendo una revisión de hechos. Además, viene expresamente previsto que en el recurso de casación no se podrá modificar el objeto del litigio planteado ante el Tribunal General. De todos modos, las disposiciones estatutarias han hecho del Tribunal de Justicia, en cuanto jurisdicción, responsable de la interpretación final de las competencias del Tribunal General "y de definir el ámbito de su propia competencia en casación resolviendo, especialmente, el difícil problemas de distinguir entre "cuestiones de hecho" y "cuestiones de derecho"". Además el número de casaciones contra las decisiones del Tribunal General dependerá, de la amplitud con que el Tribunal de Justicia interprete estos conceptos.

La distinción entre cuestiones de hecho y cuestiones de Derecho es en ocasiones, tenue. Las primeras interpretaciones del Tribunal de Justicia han sido sumamente contundentes a la hora de rechaza cualquier intento de involucrarle en el examen de cuestiones de hecho y la inadmisibilidad de tales fundamentaciones se ha sucedido. A lo más que ha llegado el Tribunal de Justicia ha sido al examen de la caracterización legal de los hechos determinados por el Tribunal General. Por ello no deja de ser sorprendente que en el asunto Sebastiani y Parlamento Europeo el Tribunal de Justicia afirmase que no podía impugnarse la decisión del entonces TPI sobre la base de errores de hecho cometidos por este Tribunal, pues sobre la base de los hechos no impugnados el TPI sólo podía resolver el asunto tal como lo hizo. Ello viene a decir que "incluso cuando hay un error de hecho manifiesto en la resolución impugnada...tal error no es suficiente de por sí para causar la anulación de la decisión recurrida, a menos que el error sea esencial para la decisión del TPI".

9.3. Procedimiento

El procedimiento ordinario es el que se sigue para resolver los recursos de casación interpuestos contra las resoluciones del Tribunal General que pongan fin al proceso o que resuelvan parcialmente la cuestión de fondo o que pongan fin a un incidente procesal sobre una excepción de incompetencia o de inadmisibilidad.

Sus pretensiones serán bien la anulación, total o parcial, de la resolución del Tribunal General, bien que se estimen, total o parcialmente, las pretensiones aducidas en primera instancia, con exclusión de toda nueva pretensión, especificándose que el recurso de casación no podrá modificar el objeto del litigio planteado ante el Tribunal General.

El recurso de casación no tiene efectos suspensivos. No obstante, cuando la sentencia del Tribunal General hubieren anulado un reglamento, dicha anulación no surtirá efectos hasta que la sentencia sea firme, para lo cual se precisa, o el trascurso de dos meses sin que se haya interpuesto el recurso, o si se presentó el recurso de casación, la sentencia de anulación no surtirá efectos en tanto en cuanto el recurso no sea desestimado. De todos modos, a los recurrentes siempre les queda la vía de utilizar el procedimiento para solicitar la suspensión de efectos o la adopción de medidas provisionales.

En cuanto a la sentencia, el recurso de casación puede finalizar con alguna de las siguientes posibilidades:

  1. El recurso puede ser inadmitido.
  2. El recurso puede ser desestimado, en cuyo caso cualquier limitación a los efectos de la decisión impugnada cesa automáticamente y la decisión impugnada únicamente puede ser revisada siguiendo las vías extraordinarias de recurso aplicables a las sentencias.
  3. El recurso puede ser estimado y la resolución recurrida anulada sin más, con lo que la controversia queda definitivamente zanjada; tal es el caso, por ejemplo, de que la sentencia del Tribunal General anulara una norma o un acto.
  4. El recurso puede ser estimado, la resolución recurrida anulada y a continuación el Tribunal de Justicia proceder a resolver el litigio cuando su estado así lo permita y el Tribunal de Justicia lo estime oportuno, con lo que la disputa queda zanjada también en sede del Tribunal de Justicia.
  5. Finalmente, el recurso puede ser estimado, anulada la resolución recurrida pero el asunto en discusión puede ser remitido por el Tribunal de Justicia al TG para que lo resuelva a la luz de la sentencia del Tribunal de Justicia, en cuyo caso el proceso no termina hasta que el Tribunal General resuelva sobre el fondo del asunto; tal resolución final está sujeta a una nueva casación y a las vías extraordinarias de recurso contra toda sentencia.

Si el recurso de casación fue presentado por quienes no participaron en el proceso en primera instancia, el Tribunal de Justicia podrá indicar cuáles son los efectos de la resolución del Tribunal General anulada que deben considerarse definitivos respecto de las partes principales en el litigio.

Cuando el Tribunal de Justicia remite el asunto al TG, éste se encuentra vinculado por la interpretación hecha por aquel y el asunto "quedará sometido a su competencia en virtud de la sentencia que acuerde la devolución".

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