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La sucesión legítima o intestada se produce cuando, o bien no existe testamento, o aún cuando existe es nulo, o incluso siendo válido en el mismo no se dispone sobre la totalidad de los bienes. En relación a la respuesta del R-650/2012, la ley aplicable a la legítima será la misma que regule la sucesión en cuestión, es decir, aquella que resulte aplicable conforme los arts. 21 y 22.

Una cuestión particular es la situación que se crea en ausencia de herederos legítimos y con ello, la sucesión de los bienes por parte del Estado. El interrogante a despejar es la cualidad conforme a la que hereda el Estado, en definitiva se trata de responder a una cuestión de calificación que, según nuestro art. 12.1 CC, aplicable cuando sean competentes las autoridades españolas, ha de hacerse conforme a la lex fori (Pérez Vera). Así, y en aplicación de nuestro ordenamiento jurídico, el Estado hereda como un heredero más (arts. 956 y 957 CC), con la única particularidad de que lo hace a beneficio de inventario (art. 1023 CC). Y ello debido a que no es un privilegio de soberanía sino el cumplimiento de una función social.

En relación a la sucesión vacante es la ley aplicable a la sucesión la que se aplica, si bien el R-650/2012 contiene una solución particular, en el art. 33, remitiendo a la ley del Estado UE del lugar donde estuvieran situados los bienes hereditarios, salvaguardando la satisfacción de los créditos de los acreedores.

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