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La sucesión testada es aquella en la que la persona expresa su voluntad en testamento. Aunque la determinación de la ley aplicable conforme al art. 9.8 CC se extiende a la sucesión testada, intestada y contractual, hay aspectos particulares de la primera, que no están dentro del ámbito de aplicación del art. 9.8 CC y cuya regulación está sujeta a una ley distinta. Así, tanto la ley aplicable a la capacidad como la ley aplicable a la forma de los testamentos tienen una regulación específica.

En lo que respecta al R 650/2012, la admisibilidad y la validez de las disposiciones testamentarias se regulará, bien por la ley de la residencia habitual del causante en el momento de otorgarlas, o por la ley nacional del disponente si es que ha optado por dicho ordenamiento jurídico (art. 24).

4.1. Admisibilidad y validez material de las disposiciones mortis causa

Tanto la admisibilidad como la validez material de las disposiciones mortis causa quedan sujetas, conforme a las previsiones del R 650/2012, a la ley de la residencia habitual del causante en el momento de otorgarlas, salvo que hubiera elegido como ley aplicable a la sucesión su ley nacional, en cuyo caso este ordenamiento jurídico se aplicará a ambas cuestiones.

Los aspectos relativos a la validez material de las disposiciones testamentarias, y que en consecuencia quedan sujetos a la ley prevista por el art. 24, son:

  1. la capacidad del disponente para realizar la disposición mortis causa;
  2. la admisibilidad de la representación a efectos de realizar una disposición mortis causa;
  3. la interpretación de la disposición mortis causa;
  4. el fraude, la coacción, el error, o cualquier otra cuestión, relativa al consentimiento o a la voluntad del disponente;
  5. las causas específicas que impidan al disponente disponer en favor de determinadas personas o que impidan a una persona recibir bienes sucesorios de aquel.

Por tanto, la capacidad para testar quedará sujeta a la ley de la residencia habitual del causante, salvo que el disponente hubiera hecho una elección de ley a favor de su ley nacional.

4.2. Validez formal de las disposiciones mortis causa

Una de las cuestiones excluidas del ámbito de aplicación de la ley sucesoria es la relativa a la forma de los testamentos. En consecuencia, sigue primando el CLH1961.

El CLH1961 es un convenio de carácter abierto porque la aplicación de sus normas de conflicto será independiente de toda condición de reciprocidad y tendrá lugar aunque la nacionalidad de los interesados o la ley que resulte aplicable conforme a las normas no sean un Estado contratante.

La aplicación universal de las disposiciones del CLH1961 sobre forma de los testamentos (art. 6) sustituye, con alguna excepción, a las previsiones del art. 11 CC.

Conforme al art. 1 CLH1961, “Una disposición testamentaria será válida en cuanto a la forma si esta responde a alguna de las siguientes leyes internas:

  1. la ley del lugar en que el testador hizo la disposición;
  2. la ley de la nacionalidad poseída por el testador, sea en el momento en que dispuso, sea en el momento de su fallecimiento;
  3. la ley del lugar en el cual el testador tenía su domicilio, sea en el momento en que dispuso, sea en el momento de su fallecimiento;
  4. la ley del lugar en el cual el testador tenía su residencia habitual, sea en el momento en que dispuso, sea en el momento de su fallecimiento;
  5. respecto a los inmuebles, la ley del lugar en que estén situados”.

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