Logo de DerechoUNED

Los foros de protección se establecen en atención a la parte más débil en una relación jurídica. En términos de competencia judicial internacional, la protección de la parte más débil se consigue restringiendo el juego de la autonomía de la voluntad de las partes, por un lado, y designando como tribunales competentes los tribunales del lugar de residencia habitual de aquella parte, por otro.

El Bruselas I refundido dedica una Sección a cada uno de estos foros. La Sección 3 regula la competencia en materia de seguros; la Sección 4 en materia de contratos celebrados por los consumidores; y la Sección 5 la competencia en materia de contratos individuales de trabajo.

4.1. Contratos de seguro

Para aplicar los foros en materia de seguros (arts. 10 a 16), el demandado, sea el asegurador, sea el asegurado, deberá tener su domicilio en la UE.

Si el asegurador es la parte demandada, el asegurado podrá plantear su demanda (arts. 11 y 12):

  1. ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de su domicilio;
  2. ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro donde el asegurador tenga su domicilio;
  3. ante los órganos jurisdiccionales del lugar en que se haya producido el hecho dañoso;
  4. si el asegurador no está domiciliado en un Estado miembro, pero tiene una sucursal o cualquier otro establecimiento en un Estado miembro, se le considerará, para los litigios relativos a esa explotación, domiciliado en el Estado miembro donde se encuentra la sucursal; y
  5. si se trata de un coasegurador, ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro que conozca de la acción entablada contra el primer firmante del coaseguro.

Sin embargo, si el asegurador es la parte demandante sólo podrá plantear su demanda ante los tribunales del domicilio del tomador del seguro, asegurado o beneficiario (art. 14).

El Reglamento reduce el alcance de los acuerdos de elección de foro en este ámbito, pues, en términos generales, éstos sólo prevalecerán respecto de los foros descritos cuando sean posteriores al nacimiento del litigio, o cuando permitan al tomador del seguro, al asegurado o al beneficiario formular demandas ante órganos jurisdiccionales distintos de los indicados.

En los supuestos en los que el demandado no tenga su domicilio en la UE, la competencia judicial internacional de los Tribunales españoles en esta materia queda regulada en el art. 22 LOPJ.

4.2. Contratos de consumo

La aplicación de los foros de competencia en materia de consumo exige que una de las partes contrate para un uso que pueda considerarse ajeno a su actividad profesional. Para aplicarlos no es necesario que el demandado tenga su domicilio en la UE.

Los acuerdos de elección de foro sólo prevalecerán respecto de los foros descritos cuando sean posteriores al nacimiento del litigio, o cuando permitan al consumidor formular demandas ante órganos jurisdiccionales distintos de los indicados anteriormente.

En defecto de aplicación del Reglamento, los Tribunales españoles serán competentes para conocer de un contrato de consumo cuando el consumidor tenga su residencia habitual en España (art. 22 LOPJ).

4.3. Contrato de trabajo

Para aplicar los foros de competencia en materia de contrato de trabajo no es necesario que el empresario (demandado) tenga su domicilio en la UE.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha precisado que podrá considerarse que existe un contrato de trabajo cuando exista un vínculo de dependencia del trabajador con respecto al empleador. Del mismo modo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha precisado que trabajador es aquella persona que realiza, durante cierto tiempo, en favor de otra y bajo la dirección de ésta, determinadas prestaciones a cambio de las cuales percibe una retribución (STJUE 10/9/2015, Ferho, C-47/14).

Si el empresario es la parte demandada, el trabajador podrá demandar:

  1. ante los Tribunales del Estado en el que el empresario esté domiciliado;
  2. ante los Tribunales del lugar en el que o desde el cual el trabajador desempeñe habitualmente su trabajo;
  3. ante los Tribunales del último lugar en el que el trabajador haya desempeñado su trabajo;
  4. en los supuestos en los que el trabajador no desempeñe o no haya desempeñado habitualmente su trabajo en un único Estado, podrá demandar al empresario ante los Tribunales del lugar en que esté o haya estado situado el establecimiento que lo empleó (art. 21).

Por su parte, el empresario sólo podrá demandar al trabajador ante el órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que éste tenga su domicilio (art. 22).

Los acuerdos de elección de foro sólo serán eficaces cuando sean posteriores al nacimiento del litigio, o permitan al trabajador formular demandas ante órganos jurisdiccionales distintos de los indicados más arriba.

El art. 25 LOPJ otorga competencia internacional a los Tribunales españoles en defecto de supuestos no cubiertos por el Reglamento.

Compartir

 

Contenido relacionado