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La determinación de la ley aplicable es uno de los sectores contenidos en el R 650/2012, si bien respecto de los testamentos otorgados antes de 2015 todavía se rigen por el art. 9.8 CC, así como su continuidad para los supuestos de conflictos internos, hace necesario tratar las soluciones aportadas por ambas fuentes.

Conforme al art. 9.8 CC: "La sucesión por causa de muerte se regirá por la ley nacional del causante en el momento del fallecimiento cualesquiera que sean los bienes y el lugar donde se encuentren. Sin embargo las disposiciones hechas en testamento y los pactos sucesorios ordenados conforme a la ley nacional del testador en el momento de su otorgamiento conservarán su validez, aunque sea otra la ley que rija la sucesión, si bien las legítimas se ajustarán, en todo caso, a esta última. Los derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al cónyuge supérstite se regirán por la misma ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre las legítimas de los descendientes".

Ámbito de aplicación material: la ley nacional del causante tiene una aplicación muy extensa regulando un buen número de cuestiones; entre otras: la apertura de la sucesión, la determinación de las personas llamadas a suceder, su orden, las consecuencias de la premoriencia y conmoriencia, las causas de desheredación y de indignidad; se incluye, también, el régimen de legítimas, los aspectos relativos a la administración de la herencia, la aceptación de la propiedad de los bienes que conforman la herencia, la partición de la herencia, etc.

En el R 650/2012 se opta como criterio de conexión por la autonomía de la voluntad en la elección de ley, si bien limitada a la ley nacional del causante en el momento de la elección o en el fallecimiento (art. 22).

En el supuesto de que no se haya optado por la ley nacional del causante, la conexión objetivamente aplicable es la ley de la última residencia habitual del causante en el momento del fallecimiento.

El reenvío se excluye siempre que se haya optado por la elección de la ley aplicable o ésta se haya deducido por la aplicación de la conexión de los vínculos más estrechos (art. 34). Si bien, excepcionalmente, se admite para los supuestos en los que resulte aplicable la ley de un tercer Estado.

Conforme al art. 30 R 650/2012, las normas de aquellos Estados donde se encuentren situados determinados bienes, empresas o categorías especiales de bienes, que afecten o impongan restricciones a la sucesión de dichos bienes, seguirán siendo aplicables, con independencia de que sea otra la ley que rija la sucesión.

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