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La mayoría de los problemas del estatuto personal colocan en un plano prioritario la intervención judicial y/o administrativa.

2.1. Competencia judicial internacional

Las reglas de competencia judicial internacional muestran un proceso de especialización idéntico al que experimentan las reglas relativas a la determinación del derecho aplicable. Prestaremos atención únicamente a los foros de competencia judicial internacional correspondientes a los problemas que se examinan en este tema.

El punto de partida es el art. 21.2 LOPJ que contiene, en primer término, una cláusula de apertura al Derecho convencional en la materia. En el momento actual tienen primacía los Reglamentos de la Unión Europea. La incidencia del Derecho extranacional es muy significativa en materia de protección de menores y de personas mayores. Así, el ámbito de la protección de menores está afectado por el Convenio de La Haya de 1996 de protección de menores, así como por el R2201/2003 en lo que respecta a esa misma materia. La protección de los mayores cuenta con reglas uniformes de competencia judicial internacional en el marco del Convenio de La Haya de 2000, de protección internacional de adultos.

En defecto de Convenio o Reglamento europeo intervienen las reglas internas de competencia judicial internacional. Al efecto parece útil distinguir según que la LOPJ asigne la competencia a los Órganos judiciales y Tribunales españoles con alcance exclusivo, general o con carácter facultativo.

1. Así, los Tribunales españoles conocerán con alcance exclusivo "en materia de validez o nulidad de las inscripciones practicadas en un Registro español" (art. 22.1 LOPJ). Una regla obvia por una razón de proximidad, pero también de competencia, pues nadie como el juez encargado del Registro puede conocer de tales acciones. Excluye por tanto la competencia de cualquier otra jurisdicción nacional.

2. Cabe también la sumisión a la Jurisdicción española, tanto si las partes lo manifiestan de modo expreso como tácito (art. 22.2). Teniendo en cuenta que buena parte de las cuestiones litigiosas que se suscitan en relación con las personas y relaciones personales pertenece al ámbito de la jurisdicción voluntaria, la autonomía de la voluntad fundamenta, en buen número de casos, la competencia de los Tribunales españoles.

3. Con alcance especial o concurrente con respecto de otras Jurisdicciones extranjeras, los Órganos judiciales y Tribunales españoles pueden entrar a conocer:

  • "En materia de incapacitación y de medidas de protección de la persona y de los bienes de los menores o incapacitados cuando éstos tuvieran su residencia habitual en España" (art. 22.3, inciso segundo). Esta regla de competencia se ha prácticamente sustituido por lo que se refiere a la protección de los menores y lo mismo ocurrirá en relación con los mayores, desde el momento en que España ratifique el Convenio de La Haya de protección de adultos de 2001. Nótese que respecto al criterio de asignación de la competencia judicial internacional, hay una total simetría entre la LOPJ y el Convenio de La Haya de protección de adultos de 2000. La distancia es mayor en cuanto al ámbito material de aplicación, así como por los mecanismos procesales complementarios introducidos por el instrumento convencional.

4. En lo que se refiere a los modos de extinción de la personalidad, la dimensión judicial es relevante y explica la presencia de un foro en la materia, conforme al cual

  • "En materia de declaración de ausencia o de fallecimiento cuando el desaparecido hubiere tenido su último domicilio en territorio español" (art. 22.3). Es el último domicilio en España y no la residencia lo que sirve de fundamento de la competencia de los Tribunales españoles; es decir, se requiere un grado más de vinculación que la mera presencia o residencia en nuestro país.
    • Este foro encaja con las previsiones del Convenio 10 CIEC relativo a la constatación de ciertas defunciones, hecho en Atenas el 14 de septiembre de 1996. Dicho Convenio establece las autoridades judiciales y administrativas que tienen competencia para declarar el fallecimiento bien porque la persona fuera nacional del Estado que lo declara, bien porque allí tuviera su último domicilio o residencia. Por otra parte, ofrece la ventaja de que la defunción inscrita en el Registro de la autoridad que la declara tiene plenos efectos en los demás Estados contratantes.

2.2. Reconocimiento de decisiones extranjeras

El reconocimiento de las resoluciones judiciales y no judiciales extranjeras en las cuestiones relativas a la protección de la persona están sometidas al régimen general; en particular, la eficacia registral a los arts. 11-12 y DA 3 LJV y subsidiariamente a los arts. 41 y ss. LCJI, salvo lo dispuesto eventualmente en normas internacionales.

A)Decisiones sobre incapacitación y medidas de protección

El reconocimiento de las decisiones judiciales y no judiciales se caracteriza, en casi todos los supuestos, por ser materias comprendidas dentro del ámbito de la jurisdicción voluntaria y por tanto no requieren el paso por el procedimiento de exequátur.

Mención especial requieren las declaraciones de incapacitación de personas mayores al ser materia propensa a la adopción de medidas. En principio, dado que en España la incapacitación requiere ser establecida por declaración judicial previa aunque resulte muy abierta en los motivos que puedan provocarla (art. 200 CC), plantea la duda de si deben ser objeto de reconocimiento declaraciones no judiciales (por autoridad notarial o administrativa) en la medida en que se considere que la falta de intervención judicial en la declaración vulnera el orden público (están en juego derechos fundamentales de la persona).

B)Otras medidas de protección de las personas en materia civil

En un ámbito próximo pero distinto se sitúan las medidas de protección de las personas en materia civil, referidas a aquellas dictadas en procedimientos de violencia familiar y violencia de género, reguladas por el R 606/2013. Afirma tener por objeto las medidas de protección de la persona dictadas “cuando existan motivos fundados para considerar que su vida, su integridad física o psíquica, su libertad personal, su seguridad o su integridad sexual están en peligro”. De modo que las medidas dictadas por la autoridad de un Estado UE deben ser reconocidas sin necesidad de procedimiento alguno y tendrán fuerza ejecutiva sin declaración de ejecutoriedad en los demás Estados UE (art. 4), mediante la presentación del certificado pertinente.

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